URRA/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE
Rol
O-447-2022
Fecha
19 de octubre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 447-2022, ha comparecido don Claudio Arturo Bravo López, abogado, domiciliado en Temuco, calle Antonio Varas N° 989, oficina 2101, en representación de PABLO MANUEL URRA CONTRERAS, ejecutivo bancario, actualmente cesante, domiciliado en Temuco, sector Altos del Bosque, calle Sendero de Luna N° 71, he interpone demanda por en Procedimiento de Aplicación General de Despido Injustificado, y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex-empleadora, el BANCO SANTANDER CHILE, del giro de su denominación, representada por la Gerente Zonal doña María Elena Cortesi Zanetti, desconozco profesión u oficio, ambas domiciliadas en Temuco, calle Arturo Prat Nº 724, segundo piso,. Funda su demanda en que su representado ingresó a trabajar al Banco con fecha 17 de marzo del año 1997, como ejecutivo comercial en sucursal del banco Banefe – Banco Santander; posteriormente desde Septiembre 2000 hasta mediados del año 2006, es nombrado Agente de Banefe Banco Santander Sucursal Linares; después, desde fines del año 2006 hasta mediados del año 2008, es nombrado Agente Banefe Banco Santander Sucursal Talcahuano; y luego, ese mismo año 2008 y hasta el año 2011, es trasladado como Agente Banefe Banco Santander de la Sucursal Los Ángeles. Nuevamente, ese mismo año 2011 y hasta inicios del año 2012, asume como Agente Banefe Banco Santander de la Sucursal de Temuco. Posteriormente se le asigna rentabilizar la unidad de negocio entre enero 2012 a Julio 2016, como Subgerente Zonal Sur, con zona de Angol a Punta Arenas para Banefe Banco Santander. Luego, es destinado desde agosto 2016 y hasta abril 2018, como Agente de la sucursal Castro de Banco Santander; y desde mayo 2018 a octubre del 2019, se me asignan labores de Coordinador Territorial de Operaciones en la zona de Angol a Punta Arenas, siendo esta última función consistente en controlar la aplicación de normas y procedimientos, garantizando la funcionalidad y continuidad del negocio,
Fundamentos
fundamentos de derecho, sosteniendo la improcedencia de desahucio al no ser empleado con facultades generales de administración en los términos del inciso 2º del art. 161 del Código del Trabajo y a este respecto nuestra jurisprudencia y doctrina han sido reiterativos en señalar que para estar en este caso, el empleado es aquel que, por su naturaleza, tiene facultad que importe comprometer el patrimonio de quien lo contrató, representarle, contratar créditos, actuar ante los bancos, celebrar contratos con clientes de la empresa y negociar sus cláusulas, comprar insumos, contratar y despedir trabajadores y, en general, todos aquellos actos que hubiere efectuado el empleador en la administración de la empresa; y en la especie no tenía ninguna de dichas facultades, ya que nunca podía actuar solo para representar a mi empleadora, siempre debía concurrir con otro funcionario, firmado o actuando conjuntamente; y ni así, tampoco tenía facultada para algo tan simple como contratar o despedir trabajadores. Por lo cual, no se le podía considerar como empleado con facultades generales de administración y por ende no se le podía desahuciar, debiendo recurrirse a la figura del inciso 1º de mismo art. 161, es decir, por necesidades de la empresa. Agrega que tampoco cae dentro de la segunda parte del inciso 2° del artículo 161, por no ser su representado un empleado de exclusiva confianza; la determinación anterior debe hacerse siempre caso a caso y teniendo presente la naturaleza del empleado en los hechos. Si bien el actor tenía el carácter de jefatura y de superior responsabilidad, las diversas limitaciones a sus facultades hacen que en definitiva la posibilidad de comprometer los interese del banco hayan sido muy limitadas, y no aparece que su representado haya tenido una especial relación con el Banco pues en casi toda su labor estaba supeditado a la concurrencia de otras voluntades, que pudiere calificarlo como un cargo o empleo de exclusiva confianza. El principio protector aplicable principalmente en la relación individual de trabajo, hace que la interpretación legal debe tener en consideración la estabilidad en el empleo como proyección de la finalidad cautelar del derecho del Trabajo. Lo que determina que el contrato de trabajo solo puede terminar por las causales que la ley establece, de forma que no tiene efecto jurídico la cláusula del contrato individual que declara ser el cargo del actor uno de exclusiva confianza, si en los hechos no tiene esa naturaleza. Sostiene además que se trata de un despido sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 inciso 1º del Código del Trabajo: El art. 162 establece las formalidades que deberá cumplir el empleador para poner término al contrato de trabajo, entre otras, comunicar por escrito el término del contrato de trabajo, señalando la causal invocada y los hechos que configuran la causal que se invoca, lo cual no se ha cumplido en este caso, puesto que de la sola lectura de la carta de despid
Fallo
por tanto le es aplicable a todos los trabajadores afiliados a dichas organizaciones, los cuales alcanzan la gran mayoría de los dependientes del Banco. En consecuencia, no puede ser ignorado un acuerdo alcanzado y ratificado por ambas partes el cual se entiende que es parte y de carácter esencial respecto de la cláusula donde se acuerda una indemnización por años de servicio sin topes El interpretar la norma como lo intenta hacer aplicable el extrabajador al solicitar el recargo del 30% sobre la totalidad de los montos enterados, ignorando lo pactado en el Convenio Colectivo al cual se encuentra sujeto, implica que aquel se estaría beneficiando doblemente, pues estaría recibiendo una indemnización por parte de Banco Santander Chile por sobre los montos que exige la ley en razón del acuerdo alcanzado, pero además está exigiendo que se aplique un recargo legal sobre dicha indemnización, ignorando parte -y esencial- del mismo acuerdo que busca al mismo tiempo hacer aplicable. Precisamente el haber otorgado aquella indemnización sin tope, tiene la limitación de que en caso de que el despido sea declarado injustificado, el recargo sea sobre la indemnización legal con topes. De esta manera, la pretensión del actor no puede ser sino rechazada, por no ser procedente, e ir en contra del texto expreso del Convenio Colectivo y de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, además de ser un abuso a un beneficio otorgado por mi representada. El aplicar la sanción que busca el
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Temuco, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 447-2022, ha comparecido don Claudio Arturo Bravo López, abogado, domiciliado en Temuco, calle Antonio Varas N° 989, oficina 2101, en representación de PABLO MANUEL URRA CONTRERAS, ejecutivo bancario, actualmente cesante, domiciliado en Temuco, sector Altos del Bosque, calle Sendero de Luna N°
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