RENE ALBERTO GUTIERREZ RUBILAR C/ JHON JAIRO ALBERTO RUIZ CORREA
Rol
O-1899-2024
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
DAÑOS SIMPLES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de JHON JAIRO ALBERTO RUIZ CORREA, CNI N° 20.414.205-K, domiciliado en Sector Puala Bajo S/N, Curarrehue. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: Que, el día 16 de febrero de 2024 alrededor de las 17:30 horas en circunstancias que la victima Rene Alberto Gutierrez Rubilar se encontraba realizando trabajos de reparación en inmediaciones del colegio Rai Trai, ubicado en Camino Internacional N°2200 de la comuna de Pucón, es alertado por otro trabajador de nombre Sergio Venegas, quien le informa que el requerido JHON JAIRO RUIZ CORREA comenzó a golpear con un palo de madera su vehículo tipo camioneta, PPU GRWH13, marca Toyota, modelo hilux, año 2014, color gris resultando ambos vidrios rotos, así mismo rayas y abolladuras en ambas puertas, para posteriormente retirarse del lugar. De lo anterior resultando el vehículo de la víctima con daños cuyo avalúo corresponde a la suma de $380.000.- pesos. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de daños simples del artículo 487 del CP, en los cuales le atribuyó calidad de autor y en grado de desarrollo consumado. 4º. Indicó que no concurren circunstancias modificatorias. 5º. En virtud de ello, solicitó pena de 61 días de presidio más accesoria legal. 6º. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal consultó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de la audiencia. Frente a dicha consulta, contestó admitiendo su responsabilidad. 7º. En ese escenario, la defensa presente en audiencia indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, solicitando al Tribuna
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito de daños, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquel. Segundo: Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Tercero: Que no concurren circunstancias modificatorias. Cuarto: Que la pena asignada en la ley al delito de daños es reclusión menor en su grado mínimo o multa de 11 a 20 Unidades Tributarias Mensuales. Quinto: Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas del artículo 65 y siguientes del Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Código: MMGQXUTXXCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sexto: Que, atendida la extensión de la pena corporal que se aplicará, la inexistencia de condenas anteriores por crimen o simple delito cumplidas con data inferior a diez o cinco años, respectivamente, conforme los antecedentes expuestos en la audiencia; considerando su conducta anterior y posterior al hecho punible; y estimando que, por la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, es posible presumir que no volverá a delinquir, cumpliendo en consecuencia todos los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley 18.216, para el tribunal, se hace innecesaria intervención o la ejecución efectiva de la pena, por lo que se sustituirá la pena privativa de libertad por la de Remisión Condicional, en la forma que se expresará. Séptimo: Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, como consecuencia de ello, producir un ahorro de recursos para todos los intervinientes y para el Tribunal.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y 487 del Código Penal; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a JHON JAIRO ALBERTO RUIZ CORREA, CNI N° 20.414.205- K, a la pena de SESENTA Y UN días de reclusión menor en su grado mínimo y accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de daños simples del artículo 487 del Código Penal, cometido el día 16 de febrero de 2024 en esta jurisdicción. II. Que se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la de remisión condicional durante el lapso de UN AÑO, quedando sujeto al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile a través del Centro de Reinserción Social de Villarrica, en la forma que precisa el respectivo reglamento, debiendo el imputado presentarse dentro del plazo de cinco días contados desde que la presente sentencia se encuentre firme o ejecutoriada bajo apercibimiento legal de despachar orden de detención en su contra. Si se decretare la revocación de la pena sustitutiva impuesta se abonará un día que estuvo privado de libertad en la presente causa. III. Que se ordena la omisión de la presente sentencia en los certificados de antecedentes del sentenciado de conformidad con lo dispuesto en el artí
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Pucón, a diecisiete de abril del año dos mil veinticinco. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de JHON JAIRO ALBERTO RUIZ CORREA, CNI N° 20.414.205-K, domiciliado en Sector Puala Bajo S/N, Curarrehue. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento f
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