Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ROJAS/CODELCO CHILE

Rol

T-137-2021

Fecha

18 de octubre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados en la carta de despido no dicen relación puntualmente con las labores desempeñadas por el actor en específico, lo que por sí, deja ver, y es, un primer incidido de vulneración de derechos fundamentales, en definitiva, que los hechos de la carta no son más que una elucubración del denunciado para encubrir un despido discriminatorio que atenta contra el artículo 2 del Código del trabajo, y artículo 19 Nº 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República, que el actor es un trabajador de excelencia y que no existía motivo alguno para desvincularlo, sin que la desvinculación obedeciera a un despido discriminatorio disfrazado malamente de un despido por necesidades de la empresa que de plano, es improcedente. La igualdad ante la ley de la Constitución Política, como se dirá, y del artículo 2 del código del trabajo existiendo un claro indicio de estar en presencia de criterios sospechosos de edad, opinión y enfermedad, toda vez que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limitó el pleno ejercicio de los derechos del actor, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada y sin respeto a su contenido esencial. El primer hecho vulneratorio está constituido por el despido mismo, que fue realizado por la denunciada, ejerciendo sus atribuciones legales –desvincular a un trabajador-, pero ejerciendo las mismas de manera desproporcionada y arbitrariamente, desvinculando al actor con la ejecución de un acto jurídico discriminatorio que no se basa en la capacidad o idoneidad personal del afectado. El hecho de tener la facultad, no significa que la pueda ejercer libremente, ya que, el trabajador se encuentra protegido por la normativa laboral –dada la clara posición de inferioridad que detenta- y el empleador debe ajustar su actuar a la razón, la proporcionalidad, la Ley y todo lo anterior, vinculado claramente a la Constitución Política y el respeto irrestricto a las garantías fundamentales consagradas, lo que lo

Fundamentos

fundamentos y la labor desempeñada por el actor, le es inoponible. (Primacía de la realidad) 3.- El publicar la necesidad de contratar 43 operadores mina en el mes de agosto de 2021, habiendo desvinculado al actor por la necesidad de disminuir la dotación de operadores mina. 4.- El ser desvinculado por la necesidad de disminuir la dotación de operadores mina, habiendo contratado en el mes de junio de 2021 a 25 operadores mina. 5.- El ser desvinculado en un periodo inmediatamente cercano al término del fuero por negociación colectiva. 6.- El haber sido desvinculado por baja de CAEX que él no operaba, ya que, es operador de maquinaria de apoyo que continúa en faena y en su caso, opera los caex que se mantienen en faena. 7.- El ser desvinculado por la necesidad de disminuir la dotación de operadores mina, habiendo efectuado un proceso de reclutamiento en el mes de octubre de 2021 que finaliza en noviembre de 2021. 8.- El ser desvinculado habiendo sido advertido por el gerente mina que no era del agrado y gusto de su jefatura basándose solo en aspectos extra laborales. 9.- El haber sido desvinculado luego de una extensa licencia médica. Que apela a La doctrina de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur), constituye un principio general del derecho que, evidentemente, informa todo nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el laboral, y se traduce, como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia, en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el referido artículo 1546 del Código Civil. No debe, en conclusión, aceptarse la teoría de los actos propios contra los derechos del trabajador, sino sólo a su favor, atendida la naturaleza de la relación laboral y la necesaria protección que debe prodigarse al mismo SEXTO: Que en Subsidio de la acción anterior interpone demanda de despido injustificado y/o improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISIÓN RADOMIRO TOMIC, RUT 61.704.000-K, representada legalmente por LINDOR QUIROGA B., Gerente General, cédula de identidad desconocida, ambos con domicilio en Avenida Central Sur #1990, Villa Ayquina, Calama, que por razones de economía procesal, reproduce los argumentos expuestos en lo principal. Solicita que la demanda sea acogida en todas sus partes. SÉPTIMO: Que en tiempo y forma contesta la demanda doña Karla Gallegos Cerda, abogada, cédula de identidad N° 15.789.474-9, en representación, de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Radomiro Tomic (“Codelco Chile RT” o “Codelco RT”), Empresa del Estado, minera, industrial y comercial, RUT N°61.704.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Once Norte N°1291, Villa Exótica de esta ciudad. Refiere que el señor Rojas ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y depe

Fallo

Por tanto un hecho ocurrido tres años antes del despido no puede tener relación con éste bajo ninguna circunstancia. En este sentido, Opone Excepción De Caducidad respecto de los hechos señalados en este numeral, por cuanto la tutela por vulneración de derechos durante la relación laboral tiene un plazo de caducidad de sesenta días contados desde la vulneración de derechos. En este caso, habiendo transcurrido más de tres años entre la supuesta vulneración y la presentación de la demanda, resulta indesmentible que dicha acción se encuentra caduca. Sin perjuicio de lo anterior, la descripción de la demanda es tan vaga y ambigua que vulnera el derecho a defensa de esta parte. No existe, bajo ninguna circunstancia, un nexo temporal o causal entre la licencia médica y la decisión del despido. A mayor abundamiento, el hecho de que estemos hablando de un despido masivo o colectivo descarta inmediatamente la existencia de una razón como la señalada por el demandante. Es más, en los casos particulares donde existe un impedimento de salud por parte de algún trabajador de Codelco para prestar los servicios para el que fue contratado, la empresa utiliza la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la terminación del contrato de trabajo respectivo, lo que se encuentra respaldado en los respectivos informes del Departamento de Salud Ocupacional de la empresa. Que en cuanto a La Indemnización Por Daño Moral señala que es improcedente, por cuanto ésta es incompatible con la tutela por vuln

Texto Completo (Preview)

DEMANDA DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO MORAL. EN SUBSIDIO DESPIDO INJUSTIFICADO E IMPROCEDENTE MAS COBRO DE PRESTACIONES LABORALES. RIT: T-137-2021 RUC: 21-4-0368853-0 PRIMERO: Que comparece doña Pía Silva Díaz, abogada, en representación, de don Raúl Alberto Rojas Guerra, chileno, casado, d

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