1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MENA/COMERCIAL CCU S.A.

Rol

O-2647-2022

Fecha

18 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Jacqueline Constansa Mena Reinoso, actualmente cesante, domiciliada en Agustinas 1.442, oficina 303 B, Comuna de Santiago, interpone demanda contra Comercial CCU S.A., con domicilio en Presidente Eduardo Frei Montalva 8.000, comuna de Quilicura. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 27 de diciembre de 2021, en calidad de jefa de relaciones laborales, con una remuneración ascendente a $2.061.345, compuesta por $642.169 por sueldo base, y $1.419.176 un bono bruto mensual. Sin embargo, por medio de la carta oferta previa que recibió de su ex empleador, debía recibir también una gratificación legal de $133.396, que nunca se pagó. Durante el mes de febrero de 2022, se le indica que debe ejercer un cargo laboral extra, el cual no aparece en el contrato laboral, de “Encargado de relaciones laborales”, cargo que ejerce Mauricio Quezada, pero quien se fue de vacaciones, por lo que tuvo que ejercer dos cargos laborales al mismo tiempo, pero solo se le remuneró uno. Fue desahuciada el 25 de marzo de 2022, lo cual resulta improcedente puesto que no se aplica a su respecto la señalada causal. Por culpa de todo lo ya narrado, ha sentido en estas últimas semanas una fuerte aflicción emocional, producto del evidente desprecio que su ex empleador hizo con ella en su calidad de trabajadora, sometiéndola a un estrés tan insostenible que le impide dormir de forma normal hasta el día de hoy. A su vez, por culpa de esto, se ha sentido tan miserable e inútil como trabajadora, que no se ha podido animar en buscar empleo, producto de esta abrupta desvinculación que sufrió. Previas citas legales, solicita que se declare: 1.- Injustificado el despido. 2.- Se condene a la demandada a pagar: a) $2.061.345.-, por concepto de falta de aviso previo b) $2.061.345, por concepto de bono anual. c) $00.000, por concepto de remuneración, por cargo ejercido de “Encargada de relaciones laborales”, por un mes. d) $412.270, por concepto de feriado proporcio

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el 27 de diciembre de 2021 y el 25 de marzo de 2022, en virtud de la cual la actora se desempeñó como jefa de relaciones laborales, con una remuneración ascendente a $2.061.345, contrato que terminó por desahucio del empleador. Segundo: Atendido el tiempo trabajado y lo dispuesto por el artículo 163, en relación con el artículo 168, ambos del Código del Trabajo, resulta inconducente ponderar si la causal de despido fue correctamente aplicada, dado que no hay lugar, en caso alguno, a otras reparaciones o recargos adicionales a la indemnización sustitutiva del aviso previo, ya pagada en el proceso. Tercero: El referido artículo 168 consagra un régimen tarifado de reparaciones en el evento de término del contrato de trabajo, como se sigue de lo consignado en su inciso primero: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas”. La norma transcrita precisa en carácter imperativo las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador y las hipótesis en que proceden, sin que se consulten excepciones o la facultad del tribunal de ponderar perjuicios adicionales a favor del trabajador.

Fallo

Por tanto, no habrá lugar a lo pedido por daño moral, resultando, por tanto, también inconducente ponderar si ha existido perjuicio de esta naturaleza derivado de la terminación del contrato. Cuarto: El único documento representativo del consentimiento de las partes rendido en autos es el contrato de trabajo, que solo contempla como prestación a pagar por los servicios el sueldo base y un bono fijo mensual. No costa en dicho documento, tampoco, que el empleador pagaría gratificaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, ni que otorgaría un bono anual en la forma indicada en la demanda. Si bien se aporta al proceso una carta oferta, previa al contrato, en que se hace referencia al pago de gratificaciónes, como, asimismo, un bono anual, el documento expresa que aquéllas son anuales y, solo entre paréntesis, entrega su valor mensualizado, con lo cual no resulta posible colegir la forma de pago del mismo, y que el segundo tiene carácter discrecional, sobre la base de resultados, y con monto únicamente esperado, lo que no permite concluir que constituya una prestación obligatoria. Pero, además, no existen elementos de juicio que permitan concluir que los términos de la señalada carta hayan sido aceptados pura y simplemente por la actora ni que estos se hayan incorporado al contrato, puesto que no se acuerda así en este último documento ni se ha comprobado algún modo de cumplimiento de la convención que, en los hechos, sea consistente con lo seña

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Jacqueline Constansa Mena Reinoso, actualmente cesante, domiciliada en Agustinas 1.442, oficina 303 B, Comuna de Santiago, interpone demanda contra Comercial CCU S.A., con domicilio en Presidente Eduardo Frei Montalva 8.000, comuna de Quilicura. Expone haber ingresado a prestar servi

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