C/ FREDDY EDWIN CASTELLON ALMARAZ
Rol
O-73-2025
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día 01 de agosto de 2024, siendo las 04:20 horas aprox. y en circunstancias que personal de Carabineros de Chile efectuaba labores de fiscalización en la ruta 15 CH a la altura del km 00 en la comuna de Huara, fiscalizó a los acusados Freddy Edwin Castellón Almaraz y Rolando Real Adriazola, quienes se transportaban como conductor y acompañante del vehículo marca Hyundai, placa patente PJYK-35, detectando que ambos acusados transportaban ocultos al interior de 02 bolsos la cantidad de 12 paquetes, todos ellos contenedores de una sustancia Código: KVXTXUUTUXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:Cristina.rodriguez@dpp.cl mailto:scarlett.munoz@dpp.cl vegetal que resultó ser marihuana y con un peso de 12 kilos 586 gramos, de dicha sustancia, razón por la cual ambos fueron detenidos”. (Sic) A juicio de la Fiscalía los hechos descritos constituyen el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 3º y 1º de la ley 20.000. A los acusados se le atribuye la calidad de autores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, toda vez, que ejecutaron los hechos de forma inmediata y directa. Agrega el persecutor que respecto ambos acusados concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Penal y no le afectan agravantes. Por lo anterior, solicita se aplique a cada acusado la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, y las penas accesorias del artículo 28 del Código Penal, las costas de la causa, el comiso del dinero y especies incautadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código penal y artículo 45 de la ley 20.000 y la incorporación de su huella genética al registro de condenados. TERCERO: Alegato de apertura del Ministerio Público. El Fiscal, en su alegato de apertura señala que con la p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día viernes once de abril del año dos mil veinticinco, ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los magistrados Cristian Malebrán Eyraud, quien presidió, Juan Pozo Araya y Julio Ramírez Paredes, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en esta causa RIT N° 073-2025, seguida en contra de ROLANDO REAL ADRIAZOLA, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad chilena número 28.327.336-9, nacido en Cochabamba el 31 de julio de 1997, 29 años de edad, soltero, carnicero, estudios medio, domiciliado en Pasaje Los Tumbos 2885, Comuna de Alto Hospicio, representado por la defensora penal pública Cristina Verónica Rodríguez Álvarez, correo electrónico Cristina.rodriguez@dpp.cl: y FREDDY EDWIN CASTELLÓN ALMARAZ, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad número 24.129.394-7, nacido en Cochabamba el 11 mayo de 1986, 38 años de edad, casado, conductor, estudios medios, domiciliado en calle Buen Retiro 164 Pozo Almonte, representado por la defensora penal pública Scarlet Muñoz Venegas, correo electrónico para efectos de notificación: scarlett.munoz@dpp.cl: ambas defensas domiciliadas en calle Sotomayor 548 OF 601, Iquique. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal Milton Torres Carrasco, con domicilio en calle Marcelo Dragoni 108, Pozo Almonte, correo electrónico para efectos de notificaciones, htorres@minpublico.cl. SEGUNDO: Acusación. Que el Fiscalía fundó la acusación deducida en contra del acusado y, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, en los siguientes hechos: “El día 01 de agosto de 2024, siendo las 04:20 horas aprox. y en circunstancias que personal de Carabineros de Chile efectuaba labores de fiscalización en la ruta 15 CH a la altura del km 00 en la comuna de Huara, fiscalizó a los acusados Freddy Edwin Castellón Almaraz y Rolando Real Adriazola, quienes se transportaban como conductor y acompañante del vehículo marca Hyundai, placa patente PJYK-35, detectando que ambos acusados transportaban ocultos al interior de 02 bolsos la cantidad de 12 paquetes, todos ellos contenedores de una sustancia Código: KVXTXUUTUXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:Cristina.rodriguez@dpp.cl mailto:scarlett.munoz@dpp.cl vegetal que resultó ser marihuana y con un peso de 12 kilos 586 gramos, de dicha sustancia, razón por la cual ambos fueron detenidos”. (Sic) A juicio de la Fiscalía los hechos descritos constituyen el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 3º y 1º de la ley 20.000. A los acusados se le atribuye la calidad de autores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, toda vez, que ejecutaron los hechos de forma inmediata y directa. Agrega el persecutor que respecto ambos acusados concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 d
Fallo
por tanto, que ambos con su declaración en juicio, han entregado antecedentes relevantes para acreditar el hecho, contribuyendo a dilucidar la mecánica de los mismos y a dar por establecida sin lugar a dudas su participación en calidad de autores del delito motivo de la acusación, facilitado así la labor de las policías y del Ministerio Público, permitiendo acotar y concretar la investigación, despejando finalmente cualquier duda del Tribunal, para formar su plena convicción de condena. DÉCIMO CUARTO: Regulación de la pena. A objeto de determinar la pena a aplicar cabe tener presente, en primer término, que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, se sanciona en el artículo 3º de la Ley 20.000, con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio Código: KVXTXUUTUXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Concurriendo en este caso dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, de conformidad al artículo 68 inciso 3° del Código Penal, se rebajara la pena en un grado, arribando a presido menor en su grado máximo, imponiéndose en cinco años; de esta manera, el quantum de las penas se aplican dentro de sus tramos por ser condigno y proporcional al hecho asentado, en particular la cantidad de droga transportada y la naturaleza de la misma. En cuanto a la pena copulativa de multa, el tribunal considerando que concurren dos circunstanc
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MINISTERIO PÚBLICO C/ ROLANDO REAL ADRIAZOLA Y FREDDY EDWIN CASTELLÓN ALMARAZ. DELITO: TRÁFICO DE DROGAS. RUC N° 2400896020-4. RIT N° 073-2025. Iquique, jueves diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día viernes once de abril del año dos mil veinticinco, ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique,
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