MINISTERIO PÚBLICO C/ RICARDO FABIÁN GONZÁLEZ GUEVARA
Rol
O-297-2023
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Ante este Juzgado de Garantía en la audiencia de diez de abril de 2025 se procedió a un procedimiento abreviado, previa acusación deducida en contra de los acusados Matías Ignacio Bustos Catalán, cédula nacional de identidad 19.263.510-1, domiciliado en Parcela Huerto N°4, Rancagua y Luis Rodrigo Peralta Escobedo, cédula nacional de identidad 17.230.653-5, domiciliado en Calle la Cruz Nº 517, Rancagua, fundada en los siguientes hechos: Con fecha 31 de julio de 2023, aproximadamente a las 04:15 horas, en la ruta 5 Sur, Kilometro 550, de la comuna de Mulchén, los acusados MATIAS IGNACIO BUSTOS CATALAN Y LUIS RODRIGO PERALTA ESCOBEDO, fueron sorprendidos por personal de OS7 de Los Ángeles, a bordo del vehículo PPU RKYK-16, marca NISSAN, modelo KICKS, teniendo, guardando, poseyendo, transportando al interior de dicho vehículo, sin autorización legal, las siguientes especies 10 cigarrillos de confección artesanal contenedores de marihuana elaborada, una bolsa de nylon transparente contenedora de marihuana elaborada, peso de 16 gramos, 16 cigarrillos de confección artesanal contenedores de marihuana elaborada de un peso de 12 gramos y una bolsa de nylon de color naranjo contenedora de marihuana a granel de un peso de 358 gramos, sin autorización legal. El Ministerio Público califica los hechos respecto del acusado como constitutivos del delito de tráfico de drogas del artículo 3 en relación al artículo 1 de la ley 20.000. Se le atribuye a los acusados participación en calidad de Autores y en grado de ejecución de Consumado. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, la Fiscalía expresó que respecto de ambos encartados concurre la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°6, en caso de reconocimiento de los hechos se le consideraría la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal. No concurren agravantes. El Ministerio Público solicitó proceder de conformidad con el procedimiento abreviado por los
Fundamentos
considerando cuarto precedente con libertad, de conformidad con los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y considerando además que estos antecedentes fueron aceptados expresamente por los acusados y sin ser objeto de protesta ni cuestionamientos de legalidad por la Defensa, se tiene por acreditado más allá de toda duda razonable los hechos que se señalaron en el motivo primero de este fallo. SEXTO: En lo que dice relación a la calificación jurídica de los hechos, el Tribunal debe tener presente, los antecedentes de la investigación señalados precedentemente y el reconocimiento que de los mismos que han hecho los acusados.
Fallo
Por tanto, entendiendo a juicio del Tribunal que se encuentra con dichos antecedentes acreditado el tipo penal invocado por el ente persecutor, el que constituye el delito de Tráfico ilícito de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas del artículo 3 en relación al artículo 1 de la ley 20.000, toda vez que los imputados guardaban y poseían sustancias dubitadas como marihuana elaborada y a granel, en cantidad suficiente para ser calificado conforme al artículo 3 de la ley 20.000, careciendo los imputados de las autorizaciones competentes para portar, guardar y poseer dichas sustancias; encontrándose, en consecuencia, el ilícito el grado de ejecución de consumado, puesto que se desarrolló toda la acción descrita por el tipo penal. SEPTIMO: En cuanto a la participación de los acusados también se debe tener por establecida con el reconocimiento que libre y espontáneamente hicieron en la audiencia y de los antecedentes de la investigación ya señalados. Por lo anterior, los imputados tienen la calidad de autores por haber intervenido en la ejecución del hecho en forma inmediata conforme lo señala el artículo 15 N°1 del Código Penal, por haber intervenido en la ejecución del hecho en forma directa. OCTAVO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Penal, el Tribunal no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por la Fiscalía. NOVENO: En lo que dice relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad pe
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Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén Calle Villagra N° 047, Mulchén, fono (43) 2561353 - (43) 2562183. Correo electrónico jlyg_mulchen@pjud.cl. ATENCIÓN DE PÚBLICO VIRTUAL: conecta.pjud.cl Individualización de Audiencia de Lectura de Sentencia Fecha Mulchén, quince de abril de dos mil veinticinco Magistrado MAURO ANDRES ARRIAGADA TORRES Fiscal JUAN FERNANDO ACEVEDO (No comparece) Defensor MELI
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