Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

COMICHEO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

T-156-2022

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que sirven de sustento a determinaciones de la especie, esto según explícita el Dictamen N°6400, del año 2018, y Dictamen N° 11.318, del año 2017. El último contrato firmado tenía duración hasta el 31 de diciembre del año 2022, y fue precisamente firmado posterior que la denunciante continúa prestando sus funciones de trabajo por un mes más, atendido renovación de convenio de fecha 12 de mayo del año en curso, lo que demuestra una evidente falta de claridad e inestabilidad en el trabajo. Doña Marion Comicheo había sido la única del equipo primitivo en continuar prestando servicios a la Delegación Presidencial Regional producto del cambio de Gobierno, pero al parecer lo anterior fue meramente utilitario, por cuanto, una vez que su representada introdujo a los nuevos empleados en las funciones a desempeñar en las oficinas, fue informada intempestivamente de su despido, el 02 de junio del año en curso, para hacerse efectivo el despido al día siguiente. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante, por contar con todos los elementos para otorgarle dicha naturaleza, conforme lo prescribe el artículo 8 del Código del Trabajo que señala que se debe presumir la existencia de contrato de trabajo, en los términos y condiciones que señala el art. 7 del mismo cuerpo legal, lo que en la especie ocurre en el caso de marras. Existen indicios suficientes que permiten concluir que la única razón del despido de su representada ES LA POLÍTICA, es decir, precisamente atendido el cambio de titularidad de Gobierno, pues es sabido que con el cambio de Gobierno entrante, son modificados muchos de los entes y claramente esto a todas luces consiste en un acto de discriminación, ya que existía un contrato vigente y convenio hasta el 31 de diciembre del año en curso, inclusive la vacante obtenida

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-156-2022, comparece don Guillermo Arnoldo Cáceres Yáñez, abogado, en representación de doña MARION DANIELA COMICHEO ZAPATA, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 17.297.902-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Bulnes Nº66 de la ciudad de Temuco, interponiendo denuncia por tutela laboral, con ocasión del despido, con declaración de existencia de relación laboral y cobro de prestaciones laborales, en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, RUT Nº 60.511.090-8, cuyo Delegado Presidencial Regional es don Raúl Alfredo Allard Zapata, cédula de identidad Nº 8.196.077-1, representada por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, Rut Nº 61.006.000-5, y en tal sentido solicito se notifique a dicho organismo, a través de su Abogado procurador Fiscal, don Álvaro Sáez Willer, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliados en calle Prat No 847 oficina 202 de la Ciudad de Temuco. Funda la demanda en que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la Gobernación Provincial de Cautín, representada en aquel entonces por don Mauricio Antonio Ojeda Rebolledo, Gobernador Provincial de Cautín, a contar del 01 de septiembre del año 2019, en calidad de “asesor”, en virtud de convenios que suscribió doña Marion desde el año 2019 hasta la fecha del despido. Su representada suscribió 7 contratos en idénticas condicione, según fechas 23 de septiembre de 2019, 13 de marzo del año 2020, 12 de abril del año 2021, 25 de mayo del año 2021, 30 de julio del año 2021, 12 de mayo del año 2022, para desempeñar el mismo cargo en el mismo programa, es decir, de asesor para la Gobernación Provincial de Cautín inicialmente, cuyo continuador legal fue la Intendencia Regional, hoy la Delegación Presidencial Regional de La Araucanía. Prestó funciones de forma permanente, ya que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, prestando asesorías permanentes bajo subordinación y dependencia, con supervisión técnica, instrucciones, control y evaluación de su empleador. Algunas de las antedichas funciones estaban estipuladas en sus contratos de honorarios y otras no, pero todas son más propias de un vínculo laboral pues evidencian una subordinación atendida su vinculación directa y propia con la institución, además que debían realizarse bajo instrucciones, en constante control y cuentas periódicas, con recursos e insumos que el propio empleador facilitaba y lo hacía además en representación de ésta pagándosele una remuneración mensual a cambio de ello y en sus propias dependencias. El artículo 10 del estatuto administrativo señala: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la b

Fallo

por tanto, NO existen indicios suficientes que demuestren que el cese de funciones de la parte demandante es producto de discriminación. Y, consecuentemente, no es efectivo que se haya vulnerado la garantía del artículo 2º, inciso 4º, del Código del Trabajo, que prohíbe la discriminación arbitraria fundada en la opinión o ideología política, u otros, en relación con lo dispuesto en el artículo 485, inciso 1º, del mismo cuerpo normativo. La desvinculación de la parte demandante se funda exclusivamente en el contrato a honorarios, en el que se faculta a cualquiera de las partes para poner término anticipado al contrato, sin expresión de causa, debiendo únicamente enviar esta comunicación por carta certificada. Será la actora quien deberá probar el carácter indiciario de vulneración de los hechos que cabe destacar no describió en su demanda. Inexistencia de despido con infracción a la legislación laboral: Esta relación contractual entre la parte demandante y el demandado se enmarca en las hipótesis contempladas en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que faculta a la Autoridad a contratar en base a honorarios para desempeñar cometidos específicos. Como corolario de lo anterior, resulta que ambas partes estaban de acuerdo al momento de suscribir los respectivos contratos, en que se trataba de un prestador de servicios independiente, y no de un trabajador sujeto a un contrato de trabajo. De lo anterior se desprende que los contratos a honorarios que regularon los servici

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Temuco, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-156-2022, comparece don Guillermo Arnoldo Cáceres Yáñez, abogado, en representación de doña MARION DANIELA COMICHEO ZAPATA, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 17.297.902-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Bulnes Nº66 de la ciudad de Temuco, interponiendo den

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