CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-272-2022
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Juan Pablo Arriagada Aljaro, chileno, abogado, en representación de la sociedad “CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.”, del giro de su denominación, RUT 99.500.840 -8, con domicilio en Avenida Vitacura N°2.736, piso 14, comuna Las Condes, Santiago, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, presenta demanda de reclamación de resolución que aplicó multa, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada legalmente por don Guillermo Reyes Arredondo, ignora profesión u oficio, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ambos domiciliados en calle Moneda Nº723, comuna de Santiago. Expone que reclama la Resolución Nº 4058/22 /20 dictada por don Neftalí Mauricio Pineda Bustos de fecha 27 de julio de 2022. Narra que la demandada inició un proceso de fiscalización derivado de un reclamo que presentaron los trabajadores Jonathan Urtubia Palma, Juan Lazcano Miranda, Millaray Aguilera Espinoza, Valentina Poblete Torres, Sonia Ramos, Carlos Moyano Muñoz, Stephanie Vargas, Glendy Arreaza Zabala, Pedro Ferrer Vargas, Tiare Aguilera Padilla, Patricia Pino Menares, supuestamente por no dar cumplimiento al convenio colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula número décima novena, respecto a la caída de sistemas y fijación de metas. En el marco de la fiscalización, el fiscalizador solicitó la exhibición de la siguiente documentación respecto de los trabajadores antes mencionados: a) Contratos de trabajo de trabajadores nómina. b) Liquidaciones de remuneración, desde diciembre de 2021 a junio 2022. c) Actualizaciones anuales de contratos 2021. d) Anexos de contrato para revisión de remuneración variable en Power Bi e) Detalle de Remuneración variable correspondientes año 2022. f) Anexos con detalle de remuneración variable 2022. g) Metas sucursal París bandera desde noviembre de 2020 a julio del año 2022. Es
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la respectiva resolución. Así lo ha ordenado nuestro legislador en la Ley N°19.880 y que se desprende de la aplicación de los artículos 10, 11, 15 y 16 que ilustran los principios que informan los actos administrativos. Todos estos principios deben relacionarse con lo señalado en los artículos 40 y 41 de la misma Ley, que obligan a una resolución fundada. y el artículo 41 afirma: “(…) Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.” De esta manera, la resolución de multa debe contener motivos tanto de hecho como de derecho en los que se sustenta la decisión del acto administrativo y los mismos deben ser claros. Estima que salta a la vista al leer la resolución de multa que se impugna que no hay respuesta acerca de cuál de todas las obligaciones establecidas en la cláusula novena del Contrato Colectivo la que se estimó infringida por el fiscalizador. Indica que este solo argumento es suficiente para dejar sin efecto la multa. Alega la inexistencia de infracciones laborales, señalando que el fiscalizador comete un severo error al cursar esta multa, ya que su parte cumplió con la cláusula décima novena del convenio colectivo. Hace presente que la primera obligación que contiene la cláusula en revisión dice relación con que la empresa deberá “VELAR” (i) por el correcto funcionamiento de los sistemas informáticos, para evitar fallas que provoquen perjuicios en el trabajo efectivo de los trabajadores y por (ii) establecer criterios de racionalidad en la asignación de las metas individuales y de las sucursales y que los mismos sean conocidos por los trabajadores. En segundo término, se acordó establecer una Comisión Bipartita para abordar algunos temas de interés común de las partes y que su vigencia seria de 90 días contados desde la suscripción del instrumento colectivo y debiendo reunirse con la periodicidad necesaria para arribar a los objetivos deseados. Se señala en la resolución de multa que la norma infringida es el artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo que señala: “Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código.” Tal como se aprecia de su lectura, el artículo en comento no ha
Fallo
Por tanto, no ha existido de su parte una infracción al artículo 326 inciso 2° y este artículo se encuentra incorrectamente invocado como norma infringida. En cuanto al correcto funcionamiento de los sistemas informáticos, refiere que si bien se han producido caídas en el sistema informático, ello no implica una infracción a la cláusula en comento, pues la misma no le impone la obligación de asegurar el funcionamiento permanente del mismo, lo que se denomina un “update” del 100%. Ello, pues es común y normal que los sistemas informáticos presenten fallas ya sea por temas de conexión, bases de datos, configuración del servidor, etc. Por lo mismo, se trata de situaciones imposibles de controlar por parte de la empresa, sin embargo, la misma se comprometió por velar por el buen funcionamiento de estos, poniendo grandes esfuerzos en ello. Y esto la empresa lo ha cumplido con creces, ya que dispone de un departamento de tecnología dedicado a ello. Agrega que la caída sufrida por el sistema informático no afectó a los trabajadores señalados en la resolución de multa, toda vez que: a) Algunas las caídas de sistema ocurrieron los días domingos en los cuales la Sucursal ubicada en calle Bandera se encontraba cerrada y sin funcionamiento ni prestación de servicio por parte de los trabajadores al público, de modo que no perjudicó prestación de servicios alguna. b) Otras caídas del sistema ocurrieron en horario inhábil, esto es, cuando la Sucursal de calle Bandera se encontraba cerrad
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Juan Pablo Arriagada Aljaro, chileno, abogado, en representación de la sociedad “CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.”, del giro de su denominación, RUT 99.500.840 -8, con domicilio en Avenida Vitacura N°2.736, piso 14, comuna Las Condes, Santiago, y de conformidad a l
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