Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica

CRISTIAN DAVID CONTRERAS SOTO C/ JOCELYN CAROLINA AYALA TORO

Rol

O-158-2024

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

CONDUC.EBRIEDAD SUSP.LIC. ART.196Y209 INC.2 LEY.TRANSITO.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por los cuales se dedujo acusación son los siguientes: “El día 10 de mayo de 2021, aproximadamente a las 03:40 horas, la acusada JOCELYN CAROLINA AYALA TORO conducía en estado de ebriedad y sin haber obtenido licencia de conducir, el vehículo marca Honda, modelo Fit, color negro, placa patente única PRPB.91 por pasaje Acapulco con pasaje Copacabana, de la ciudad de Arica, lugar en la que fue fiscalizada por personal de Carabineros que efectuaban patrullajes preventivos, los que constataron que la acusada conducía en manifiesto estado de ebriedad, lo que constó por su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, incoherencia al hablar, inestabilidad al caminar y mediante la prueba respiratoria Alcotest, que arrojó como resultado 1,73 gramos de alcohol en su organismo. La ebriedad de la acusada fue corroborada con posterioridad de acuerdo al respectivo informe de alcoholemia que arrojó como resultado que conducía con 1,96 gramos por mil de alcohol en su sangre”. Los hechos descritos son constitutivos a juicio de la Fiscalía, del delito consumado, de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 196 y 110 de la Ley de Tránsito Nº 18.290, en relación con el artículo 209 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Y en él atribuye a la acusada responsabilidad como autora. El Ministerio Público, no invoca circunstancias modificatorias de responsabilidad Penal. Finalmente, solicita que se condene al acusado a las penas de tres años de presidio menor en su grado medio, la prohibición de obtener licencia de conducir por 2 AÑOS, pena de MULTA de 10 UTM, más la pena accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, según lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal; y que se le condene al pago de las costas según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO: Alegatos de apertura. Que, en la alegación de apertura, la fiscal sostu

Fallo

se acuerda y no menciona lo que no recordaba, pide que se aplique la pena de 61 días, con remisión condicional o prestación de servicios”. Consultado por el Tribunal, responde que “se debe calificar la atenuante invocada para llegar a la pena propuesta”. La fiscalía, solicita se rechace la atenuante invocada, debido a que la acusada niega o no recuerda el elemento central del tipo penal en cuestión, que es la conducción del vehículo motorizado y, más bien la niega. Que se mantiene en la pena propuesta por la acusación y que la forma de cumplimiento debe ser efectiva, por mantener una condena de fecha 04 de febrero del año 2.020, por un delito de tráfico de drogas a una pena de crimen y el art. 62 ley Nº 20.000, no permite que en esta nueva condena mantenga un cumplimiento alternativo DÉCIMO TERCERO: Atenuantes. Que conforme el análisis de la prueba de cargo y del testimonio prestado por la acusada la presente audiencia de juicio oral, previamente desestimado. No es posible sostener que su conducta ha colaborado de forma sustancial al esclarecimiento de los hechos, por lo Código: LXQCXUGZGFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 contrario, negó directamente haber conducido el vehículo motorizado al momento de ser fiscalizada por personal policial y fue necesario desvirtuar su tesis alternativa con la rendición de la prueba de cargo. De tal manera, al no concurrir los elementos constitutivos de la atenuante d

Texto Completo (Preview)

1 Arica, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Intervinientes. Que con fecha ocho de abril del presente año y ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el Juez don Salvador André Garrido Aranela e integrada por los jueces don Sergio Hernán Álvarez Cáceres y doña Karina Natalia Guajardo Pacheco, en los antecedentes

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