LABARCA/CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA
Rol
O-1082-2021
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-1082-2021, R.U.C. 21-4-0365229-3, seguida por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña PATRICIA ELENA LABARCA RIVERA, chilena, cédula de identidad Nº 7.996.460-3 con domicilio en Santa Marta Nº1010, casa Nº 9, población Coviefi, de la ciudad de Antofagasta seguida en contra de la a CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA, RUT N° 71.102.600-2, persona jurídica de derecho público del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos, por don Carlos Sánchez Salgado, RUT N° 6.888.882-4, Secretario Ejecutivo, con domicilio en Avenida Argentina N° 1595 Piso 2º, de esta ciudad. SEGUNDO: Que funda su demanda en que comenzó la relación laboral con la demandada con fecha 01 de abril de 2004, en calidad de “administrativo” mediante contrato de trabajo no docente, a plazo fijo, contrato que devino en uno de duración indefinida, desempeñándose como Inspectora de patio en la unidad educativa E-79 “Escuela Republica de Ecuador” y el 01 de junio de 2021 asume el mismo cargo en la unidad educativa B-29 “Liceo Andrés sabella Gálvez”, con una remuneración ascendente a $853.716 para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto al accidente laboral, que el día 18 de abril de 2016, mientras se encontraba cumpliendo sus labores en el patio, recibe un llamado para retirar los libros de asistencia, cuando va a buscar los libros, tropieza con las gomas desgastadas de los peldaños de la escalera no fue posible que se afirmara pues la escalera solo contaba con un pasamanos de seguridad, que cae al piso desde una altura de 10 metros, resultado con una fractura de calcáneo derecho y provocándose la inversión de su pierna y pie derecho. Sostiene que el accidente se produce por factores imputables a la parte demandada, puesto que la superf
Fundamentos
considerando que el accidente ocurrió el 18 de abril de 2016 y añade que el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, establece un plazo de prescripción para las acciones destinadas a obtener las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedad profesional, las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescriben en el término de 5 años contados desde la fecha del accidente. En la especie, al momento de la notificación de la demanda – 16 de noviembre de 2021 –, la acción entablada por la actora ya se encontraba prescrita, toda vez que, transcurrieron más de 5 años desde la fecha en que ocurrió el accidente, esto es, desde el 18 de abril de 2016. Que, la interrupción civil de la acción entablada tampoco alcanzó a operar, pues a la fecha de la notificación de la demanda de autos la acción indemnizatoria ya se encontraba prescrita. En cuanto a la contestación propiamente tal, niega y controvierte los hechos contenidos en la demanda, reconoce existencia de relación laboral señalando que la demandante posee la calidad de asistente de la educación y su relación laboral con CMDS se rige por las normas del Código del Trabajo, la Ley Nº 19.646 y la Ley Nº 21.109. En cuanto al accidente, que este ocurrió el 18 de abril de 2016, a las 10:15 a.m. en el pabellón N° 2 de la Escuela E-79, cuando al bajar la escaleras, la actora resbala al no estar atenta a las condiciones del lugar, cayendo nueve peldaños desde la zona de descanso de la escalera hasta el primer piso. Luego, el 29 de abril de 2016, la Mutual de Seguridad emite la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744, N° 2525911, en donde se indica que el accidente sufrido por la Sra. Labarca Rivera es de origen laboral, y que procede otorgar los beneficios de la Ley N° 16.744 establece para dicho caso. Agrega que el accidente se produce por la acción descuidada de la demandante al no estar atenta a las condiciones y al lugar, por lo que el accidente se debió a culpa exclusiva de la demandante, por lo que solicita se rechace la demanda. En subsidio alega, que el accidente se produjo por caso fortuito, eximiendo con ello a esa parte de la responsabilidad. Añade que la caída se produce por que sufrió un esguince provocado por su obesidad. De esta forma, la ocurrencia del accidente claramente se enmarca dentro de los presupuestos del caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto esa parte tomó todas las medidas necesarias para evitar éste y cualquier tipo de accidentes, y no obstante ello ocurrió el accidente, por un hecho imposible de prever y resistir. Controvierte las afecciones que la actora indica, niega injerencia en la afectación síquica de la actora. En lo que respecta, a la hipertensión que dice padecer la demandante, esta parte sostiene que no es posible imputar al accidente sufrido el 18 de abril de 2016, la generación de dicho cuadro cardiaco, más aún, si nuestra representada tiene antecedentes que ya a la fecha d
Fallo
en mérito de lo expuesto consta que la demanda fue deducida el 10 de noviembre de 2021, fue interpuesta dentro de plazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 21.226 en relación al artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo tanto se encuentra plenamente dentro de plazo legal, por lo que solicita el rechazo de la excepción opuesta por la demandada. QUINTO: Que, con fecha catorce de febrero del dos mil veintidós, se efectuó la audiencia preparatoria, al no haber prosperado el llamado a conciliación, se recibió la causa a prueba y se fijó como hechos a probar los siguientes 1° Hechos y circunstancias del accidente sufrido por la actora. Antecedentes. 2° Efectividad que la actora se expuso imprudentemente al daño. 3° Existencia de caso fortuito. 4° Efectividad que la actora sufrió daño moral a consecuencia del accidente sufrido. Monto. SEXTO: Que, con fecha veintiséis de mayo y ocho de agosto del año dos mil veintidós, se efectuó la audiencia de juicio, en la que las partes incorporaron su prueba, al efecto la demandante incorporó los siguientes medios de prueba, a) documental: Respecto del año 2016: 1. Denuncia individual de accidente del trabajo de fecha 19 de abril de 2016. 2. Atención médica de fecha 03 de mayo de 2016. 3. Atención médica de fecha 06 de agosto de 2016. 4. Atención médica del 27 de mayo de 2016. 5. Atención médica del 29 de octubre de 2016. 6. Certificado médico. 7. Citación del 18 de agosto 2016. 8. Citación del 02 de septiembre 2016. 9. Citac
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA; Indemnización de perjuicios DEMANDANTE: Patricia Elena Labarca Rivera. DEMANDADA: Corporación Municipal de Desarrollo Social RUC: 21-4-0365229-3 RIT: O-1082-2021 _________________________________________/ Antofagasta, diecisiete de octubre del año dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició e
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