ARANCIBIA/TRANSPORTES INTEKSA SPA
Rol
T-2112-2019
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de diciembre de 2019 comparece el señor Jorge Arancibia Sepúlveda, domiciliado en Panamericana Norte, Km 61, sector Montenegro, comuna de Til Til, quien deduce demanda en contra la empresa Transporte Inteksa Spa. y Transportes Caupolicán S.A., representadas legalmente por el señor Luis Platt Ávila, ambos domiciliados en avenida Domingo Santa maría N°2575, comuna de Independencia, en calidad de co empleadoras y en contra la sociedad Cemento Polpaico S.A., representada legalmente por el señor Fernando Morgan Hormazábal, ambos domiciliados en avenida El Bosque Norte N° 0177, piso 5, comuna de Las Condes, por existir un régimen de subcontratación. Manifiesta que las demandadas como co empleadores formaban parte de un holding compuesto por Transportes Cortés y Gori Ltda., Ingeniería en Transporte a Granel Ltda. y Transportes Caupolicán S.A., encontrándose todas ellas bajo la misma representación por la señora Giorgia Bettau Gori o Juan Carlos Agullo, teniendo el mismo domicilio en la comuna de Independencia, haciendo presente que en los autos RIT O-3508-2016 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago se allanaron a negociar colectivamente con todas las empresas y renunciar al artículo 334 bis letra a) del Código del Trabajo con el Sindicato Sinaico. Además, consta de las escrituras de constitución de las sociedades las empresas presentan como director de las sociedades al señor Luis Platt Ávila, utilizando multirut. Por otra parte, las empresas empleadoras mantienen un contrato de prestación de servicios con la empresa Cemento Polpaico S.A., concurriendo los elementos que dan cuenta de la subcontratación, el que se extendió durante toda la relación laboral. Explica que su parte y el sindicato debido a los innumerables incumplimientos contractuales ha presentado solicitudes de activación de fiscalización y denuncias ante la Inspección del Trabajo, evacuándose diversos informes que
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la presente demanda y se condene a las demandadas co empleadoras solidariamente y a la demandada Cementos Polpaico S.A. solidaria o subsidiariamente al pago de las siguientes prestaciones: 1.- 11 remuneraciones, por $7.221.127: 2.- Indemnización por años de servicios, por $7.211.127; 3.- Recargo legal del 50%, por $3.605.564; 4.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $655.557; 5.- Feriado legal, por $458.890; 6.- Feriados proporcional, por $155.897. Todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio, ejerce acción de despido indirecto haciendo presente que puso término a la relación laboral por las causales contempladas en la letra f) N° 1 y 7° del artículo 160 del Código del Trabajo por las razones ya expresadas e indicadas en la carta de auto despido, solicitando las mismas prestaciones, excluyendo la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, conjuntamente con las siguientes prestaciones adicionales: a) Tiempos de espera contenidos en el artículo 25bis del Código del Trabajo de los últimos 24 meses trabajados, por $5.297.592; b) Horas extras debido que estaba a disposición de su empleadora entre las 7:00 y las 19:00 horas, haciendo un promedio de 4 horas de sobretiempo diarias, adeudándose por los últimos 6 meses el equivalente a 480, esto es, $1.966.671. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que compareció el señor Omar de la Parra Sardá, en representación de Transportes Caupolicán S.A. solicitando el rechazo de la acción promovida. Controvierte los hechos fundantes de la acción, oponiendo excepción de caducidad haciendo presente que del libelo se desprende que las circunstancias descritas como vulneración a sus derechos fundamentales ocurrieron durante la vigencia de la relación laboral, sin precisar la circunstancia que se verificó al momento de poner término a la relación laboral y dentro de ese contexto, de conformidad al lapso de caducidad, al ocurrir los hechos con anterioridad al término la acción se encontraría caduca. Indica que no es efectivo los incumplimientos que se esgrimen y si bien debido algunas situaciones que ha vivido la empresa se ha visto disminuida la carga de trabajo para los choferes, ello no ha impedido que los trabajadores realicen sus labores cuando deban hacerlo. En cuanto al despido indirecto, sostiene que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, haciendo presente que el actor debió ejercer en forma conjunta la acción de despido indirecto con la tutela en razón de lo dispuesto en dicha norma, por lo cual debe entenderse renunciada dicha acción, controvirtiendo, además, los hechos fundantes del incumplimiento. Respecto a la calidad de co empleadores, indica que la acción ejercida es la que persigue dicha declaración y no la de único empleador prevista en el artículo 3° del Código del Trabajo, haciendo presente que en los autos RIT O-3889-2019 se rechazó dicha pretensión,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 58, 63, 67, 160, 171, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495, 507, todos del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables, se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada interpuesta por Transportes Inteksa Spa. II.- Que se rechaza la excepción de caducidad promovida por Transportes Caupolicán S.A. III.- Que se rechaza la demanda promovida en contra Transportes Inteksa Spa. IV.- Que se rechaza la acción principal. V.- Que se acoge la demanda promovida por el señor Jorge Arancibia Sepúlveda en contra la empresa Transportes Caupolicán S.A., sólo en cuanto se declara que ésta deberá pagar a aquél las siguientes prestaciones: a) $458.890, por feriado legal; b) $155.897, por feriado proporcional. VI.- Que las sumas señaladas en el románico precedente se reajustarán y devengarán intereses según lo consigna el artículo 63 del Código del Trabajo. VII.- Que cada parte pagará sus costas. VIII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y Previsional, de esta ciudad. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT T-2112-2019. RUC 19-4-0239445-8. Dictada por don Mauricio Guajardo Espinoza, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S
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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de diciembre de 2019 comparece el señor Jorge Arancibia Sepúlveda, domiciliado en Panamericana Norte, Km 61, sector Montenegro, comuna de Til Til, quien deduce demanda en contra la empresa Transporte Inteksa Spa. y Transportes Caupolicán S.A., representadas legalmente p
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