RIVERA/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY
Rol
O-25-2021
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MARCELO VALENZUELA ALEGRIA, Abogado, domiciliado en Concepción, calle Colo Colo 379 oficina 1502, en representación convencional de doña NOELIA CATHERINE RIVERA BETANCUR, desempleada, cédula de identidad N° 12.323.237-2, con domicilio en Villa Las Lomas de Yungay, pasaje Los Trigales, casa 121, Yungay, e interpone demanda por despido improcedente, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUNGAY, RUT 69.141.500-7, con domicilio en Esmeralda 380, Yungay, representada legalmente por don su alcalde, don RAFAEL ARCÁNGEL CIFUENTES RODRÍGUEZ, RUT 8.993.531-8, para estos efectos del mismo domicilio que su representada, o por quien corresponda en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Código del Trabajo. Funda la demanda en que comenzó a trabajar para la demandada el 6 de noviembre de 2009, bajo la administración del ex alcalde don Pedro Inostroza Valenzuela, para realizar las funciones de Secretaria Administrativa del Departamento de Administración de Educación Comunal, de la I. Municipalidad de Yungay. Dicho contrato comenzó a regir a contar del 4 de enero de 2010, y si bien en un comienzo era un contrato a plazo fijo, a partir del 1 de enero de 2011 mutó en indefinido; ejecutaba sus funciones en las dependencias del Daem y su jefe inmediato era el Director del Departamento Comunal de Educación; su jornada de trabajo pactada era de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves de 08:30 a 17:35 horas, y viernes de 08:30 a 17:25 horas, con tiempo de colación de 45 minutos incluidos en la jornada laboral; su remuneración para efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, era de $774.771 ( y no $767.159 como señala el finiquito). Agrega que si bien fue contratada para realizar las funciones de secretaria administrativa del departamento de educación, la descripción del cargo era muy genérica, pues fue contratada para realizar el trabajo de “Secretaria Administrativa del Departamento de Administración de Educación Comunal”, teniendo a cargo todas aquellas labores o actividades que emanen precisamente de la naturaleza de su empleo, directa o indirectamente relacionadas con el ejercicio de la función contratada, más sus posteriores modificaciones. Así, en la práctica desarrolló diversas funciones para las cuales fue requerida, de acuerdo a las necesidades del servicio. Desde el 30 de junio de 2013 cumplió funciones en el área de recursos humanos en la Secretaría del DAEM y en el área de compras para adquisiciones SEP. A contar del 1 de julio de 2013 cumplió funciones de apoyo SEP para el subdepartamento de Finanzas DAEM, en todo lo relacionado con los recursos que tengan relación con la implementación de las acciones vinculadas con los fondos SEP y 30 horas DAEM; estas funciones se prolongaron hasta inicios del 2015, cuando volvió a ser secretaria, sin mediar modificación contractual. Entre abril y octubre de 2017 desempeñó funciones en el subdepartamento de Finanzas del DAEM. Hacia noviembre d
Fallo
se decide despedir a la demandante en concreto, pues se señaló por la demandada que solo había dos secretarias y la más antigua quedó en el cargo, cuestión que no está plasmada en la carta de despido y la Municipalidad no puede en el juicio incorporar esa circunstancia. La declaración de los testigos de la parte empleadora, acerca de un déficit de $40.000.000, obedece a que estos son actualmente funcionarios o trabajadores de la demandada, lo que les resta credibilidad y hace inútil la acreditación del supuesto déficit; la testigo jefa de finanzas, Marjorie Saldías, quien tal vez podía conocer más en propiedad cerca ese déficit dado el cargo que desempeñaba, tampoco mencionó algún instrumento donde constara dicho déficit, que este viene desde el año 2009 y que se había ido reduciendo paulatinamente, además habló sobre un informe de Contraloría sobre un desorden administrativo, pero este no da cuenta de la necesidad de despedir a la trabajadora, informe que tampoco se tuvo a la vista; los demás testigos declaran en el mismo sentido; en suma, frente a este medio de prueba testimonial, se prefiere por regla general prueba instrumental o pericial. UNDÉCIMO: Así las cosas, no logrando acreditar la demandada la efectividad de las condiciones objetivas y económicas que le llevaron a despedir a la actora, sucede que la demandada lo que ha hecho es desechar un trabajador como si se desprendiera de un objeto cualquiera que lo hace incurrir en gastos y que cómo el plan es ahorrar recu
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Yungay, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MARCELO VALENZUELA ALEGRIA, Abogado, domiciliado en Concepción, calle Colo Colo 379 oficina 1502, en representación convencional de doña NOELIA CATHERINE RIVERA BETANCUR, desempleada, cédula de identidad N° 12.323.237-2, con domicilio en Villa Las Lomas de Yungay, pasaje Los Trigales, casa 121, Yungay, e
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