GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A/INSPECCION DEL TRABAJO MAIPO
Rol
I-26-2022
Fecha
18 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurridos en el mes de enero y febrero de 2022, lo que no es efectivo. Indica que el mes de febrero de 2022 registra correctamente la firma de la trabajadora en los horarios de entrada y salida, lo que acreditará, y solo los días 15 y 16 del mes de enero, la trabajadora no firmó su horario de entrada y salida dejando constancia su representada de esta situación en el libro al señalar “s/firmar”. En cuanto al segundo supuesto, referido a los supuestos “borrones y enmendaduras” estos no se registran en ninguno de los meses constatados, y de estimarse que existen únicamente dicha constatación se produciría en los días del mes de febrero que la trabajadora se ausentó, concretamente en donde se consigna la hora de entrada y de salida de referidos días, por tanto, no tienen ninguna implicancia para efectos del registro de horas trabajadas. Finalmente, en relación a la Multa N°4 por “no entregar comprobante de pago de remuneraciones o entregar sin las indicaciones legales”, señala que el fiscalizador incurre en dos errores de hecho, en primer lugar, incluye el período de marzo de 2022, en circunstancias que el requerimiento de documentación establecido en la notificación al comparendo de conciliación, solicita únicamente las liquidaciones y comprobantes de pago por el mes de enero y febrero de 2022 y no marzo de 2022. En segundo lugar, las liquidaciones y el detalle de su determinación, fueron puestos a disposición de la trabajadora mediante la plataforma digital “intranet Guard Service” en la cual la trabajadora ingresó al menos 9 veces tal como acreditará en la oportunidad correspondiente. Mismas liquidaciones que fuesen presentadas al momento del comparendo de conciliación. En cuanto a las consideraciones para dejar sin efecto las multas o rebajarlas al mínimo, expone lo injusto y gravoso que resulta la aplicación de las multas Nº 3 y 4 en cuanto a su monto, ya que fueron impuestas en su tope legal es decir 60 UTM, a pesar que según lo dispone el artículo 506
Fundamentos
considerando además que la conducta de su representada ha sido siempre de cumplimiento a las normas laborales, por lo que parece sumamente desproporcionado y excesivo el monto aplicado. Cita doctrina, señalando que aun cuando se decidiera mantener la aplicación de los supuestos de la multa reclamada, es la exigencia de proporcionalidad, lo que debiese imponer necesariamente la rebaja de las multas, al equivalente de 3 UTM o lo que el tribunal estime conforme con el principio de proporcionalidad en caso de no acceder a que la multa sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Contestación. Don Rodrigo Castillo Serrano, Inspector Provincial del Trabajo del Maipo, contesta el reclamo judicial solicitando su rechazo, con costas. En relación a la Multa N° 1 se pregunta de quién es la obligación de escriturar el contrato, y aclara que escriturar, en el sentido del artículo 9 incisos 1º y 2º del Código del Trabajo, es su escrituración íntegra, para ser considerado como tal para efectos probatorios. Agrega que el empleador podría aplicar medidas disciplinarias para obtener la firma del trabajador, en su Reglamento Interno. Refiere que más claro aún, el inciso tercero del artículo 9º en comento, le otorga una acción ante la Administración para requerir la firma del trabajador, de lo que se desprende, con aún mayor claridad, que no basta con “poner a disposición” del trabajador el contrato de trabajo, sea a través del medio físico tradicional o a través de medios electrónicos. Indica que en caso de admitirse medios electrónicos para suscribir el contrato, no puede ponerse obstáculos a la fiscalización del Servicio, lo que ha ocurrido al no acreditarse en la instancia administrativa la suscripción del contrato conforme a la ley. En consecuencia, la infracción es clara, sancionándose de conformidad con el artículo 506 Código del Trabajo. El monto de la multa se ajusta a esta última norma, atendido el número de trabajadores de la infractora sancionada. Respecto de la Multa N°2 relata que de los antecedentes del caso aparece que la reclamante hizo efectivo el despido a contar del 3 de marzo de 2022. A su vez, del acta del Comparendo se desprende que no hubo exhibición ni ofrecimiento del registro de tales días del mes referido. Así, la infracción se ha producido al solicitarse la exhibición del periodo y la omisión de tal exhibición; por su parte, el monto de la multa se ajusta a la norma que fija el importe de la sanción, por el hecho y tamaño de la empresa. Acerca de la Multa N° 3 indica que la multa aúna o subsume dos infracciones en una sola sanción, de acuerdo a las instrucciones vigentes y en beneficio del propio empleador. De lo contrario, se multaría por no firmar en enero los días indicados y, en otra multa, por los borrones en el mes de febrero. Finalmente, respecto de la Multa N° 4 indica que no cabe hacer lugar al argumento que refiere que se incluye el mes de marzo en el texto, pues el período abarca asimismo el mes de enero y febrero, en los que la
Fallo
por tanto, al no haberse exigido tal documento, su representada no ha incurrido en la infracción constatada. Luego, respecto de la Multa N°3 por “no llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, refiere que dicha multa se sustenta en dos supuestos, el primero, por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada y salida, y en segundo lugar, por tener borrones y enmendaduras; hechos ocurridos en el mes de enero y febrero de 2022, lo que no es efectivo. Indica que el mes de febrero de 2022 registra correctamente la firma de la trabajadora en los horarios de entrada y salida, lo que acreditará, y solo los días 15 y 16 del mes de enero, la trabajadora no firmó su horario de entrada y salida dejando constancia su representada de esta situación en el libro al señalar “s/firmar”. En cuanto al segundo supuesto, referido a los supuestos “borrones y enmendaduras” estos no se registran en ninguno de los meses constatados, y de estimarse que existen únicamente dicha constatación se produciría en los días del mes de febrero que la trabajadora se ausentó, concretamente en donde se consigna la hora de entrada y de salida de referidos días, por tanto, no tienen ninguna implicancia para efectos del registro de horas trabajadas. Finalmente, en relación a la Multa N°4 por “no entregar comprobante de pago de remuneraciones o entregar sin las indicaciones legales”, señala que el fis
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RIT RUC 22-4-0399169-8 PROCEDIMIENTO RECLAMACIÓN DE MULTA RECLAMANTE GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A. RECLAMADA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAIPO San Bernardo, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. PRIMERO: Demanda. Don Jaime Lavín Velarde y Camilo Palacios Castillo, abogados, ambos domiciliados en Avenida Bosques de Montemar Nº30, oficina 1015, Viña del Mar, en representación de la e
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