1° Juzgado de Letras de San Carlos

MÁRQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Rol

O-33-2022

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundan. Y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo, carta que fue enviada por esta parte a su ex empleadora el mismo día de su despido indirecto, esto es, el 7 de junio del presente año, siendo entregada el mismo día a la Inspección del Trabajo, por lo que se cumple a cabalidad lo establecido en el referido precepto. 2.- SOBRE LA REGULACION DE LA RELACION LABORAL. Respecto de la relación laboral mantenida entre mi representado y la demandada, esta cabe concebirla conforme a las normas contenidas en el Código del Trabajo, y no como una regida por el Código Civil, ya que estos servicios fueron ejecutados bajo claros índices de subordinación y dependencia, en las labores llevadas a cabo. Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral existente con la Ilustre Municipalidad de La Pintana, como marco regulatorio, es preciso señalar que regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido es dable señalar que nunca fui contratado como funcionaria público municipal según lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, en ninguna de sus categorías, debido a que no ingrese a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Conforme a lo anterior, y a pesar de las numerosas funciones que tuve que realizar, se me contrataba año a año bajo la norma del artículo 4 de la Ley NO 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: i. Que sean accidentales. ii. Que tales materias no sean las habituales de la institución. iii. Que se trate de cometidos específicos. En efecto, SS., las labores prestadas por mí, jamás fueron no habituales de la in

Fundamentos

Considerando Octavo). La infracción de mi ex empleador, al principio de juridicidad, denunciada por esta parte, se traduce en la práctica en el hecho de que efectivamente la Municipalidad teniendo la facultad para contratarme bajo las normas del Código del Trabajo, optó por celebrar, conmigo, pesudos contratos de honorarios, cuando en la práctica la relación sostenida con mi ex empleador se desarrolló bajo un vínculo de subordinación y dependencia, siendo este tipo de vínculo propios y exclusivos de un contrato de trabajo. No cabe duda S.S., que la infracción denunciada se traduce específicamente en el momento en que la Municipalidad aplicó un estatuto jurídico equívoco (honorarios), cuando en la práctica las funciones se desarrollaron dentro de otro distinto (laboral). Pues bien S.S., la relación laboral que me vinculó con la demandada, se extendieron durante el transcurso del tiempo, en funciones propias del Municipio y que se extienden en el tiempo, existiendo mi cargo aun en la institución con otras personas designadas, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida, de lo cual es claro que dichas funciones que realicé no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. No cabe, por ende, la aplicación de las normas contenidas en el código civil a propósito del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que este tipo de prestación requiere el cumplimiento de ciertas características, tales como: la ausencia de una relación sujeta a vínculos de subordinación y dependencia, existencia de una igualdad de condiciones entre las partes, autonomía en el desarrollo de la actividad o la accidentalidad de los servicios prestados, entre otros. En este sentido, cabe hacer presente que esta parte efectuó labores ininterrumpidas, por cuenta de la demandada, recibiendo una contraprestación en dinero regular, equivalente y continua, siendo esta su exclusiva fuente de ingresos, y siendo sometido al poder empresarial de si empleador, teniendo un cargo continuo en el tiempo. Que, conforme a lo dispuesto en al artículo 7° del Código del Trabajo el 2contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Por ello, de tal de tal definición surgen los elementos esenciales de este contrato, los cuales son: 1) La voluntad. La prestación del trabajo debe ser libre y voluntariamente asumida, convergiendo ambas voluntades, del trabajador de prestar un servicio de fuma dependie

Fallo

se declara viciado, impone al sentenciador, en la lógica de los efectos naturales del instituto, la obligación de disponer que las cosas se retrotraigan al estado en el que se encontraban al verificarse tal acto, por lo que procede declarar que la relación laboral no se ha interrumpido y que el vínculo subsiste, ordenándose el pago de las remuneraciones devengadas en el periodo habido entre la separación ilegal y la de convalidación del despido. Es del caso S.S., que el trabajador por regla general cuida su trabajo y persigue en todo momento su estabilidad laboral, pero en casos extremos como es el de estos autos, se ve en la necesidad y en la obligación de auto despedirse, ello no es por antojo o mero capricho de su voluntad, sino que, ante el incumplimiento grave del contrato de trabajo por parte del empleador, el trabajador tiene el derecho y el deber de velar por su persona y aquellos derechos que las leyes le otorgan. Además de lo ya enunciado, está el hecho de que nadie puede o debe beneficiarse de su propio dolo, principio básico y rector del derecho en general, más aún en materia laboral, en donde debe darse siempre la protección a la parte más débil de la relación contractual, quien es el trabajador. Es el empleador quien dolosamente, a sabiendas y en abuso del mandato legal por el cual es llamado a retener parte de la remuneración del trabajador, quien efectivamente retiene y no entera a las Instituciones Previsionales y de Seguridad Social correspondientes. No pu

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RIT: O-33-2022. Ruc: 22-4-0407965-8.- San Carlos, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece MACARENA ALEJANDRA MÁRQUEZ GACITÚA, cesante, domiciliado en calle el volcán Yates N°171, comuna de Arauco, Región del Bio Bio, deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su e

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