MP FISCALIA LOCAL C/ RODRIGO ANDRÉS SÁEZ PARRA
Rol
O-8-2025
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
DAÑOS SIMPLES., HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM., PORTAR ELEMENTO CONOCIDAMENTE DESTINADOS COMETER DELITO ROBO, ROBO CON INTIMIDACIÓN . ART. 433, 436 INC. 1
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron el presente juicio, se contienen en la acusación deducida por el Ministerio Público en contra de los imputados, la cual señala lo siguiente: “Con fecha 11 de julio del año 2024, los acusados RODRIGO SÁEZ PARRA, STHEFANY CARIAGA VERA y MAREVA ARANCIBIA CHÁVEZ concurrieron con el objeto de sustraer especies, hasta las Código: XZTYXTRXJVY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 dependencias de la tienda comercial Easy, ubicada en Avenida O’Higgins N° 0450 de la comuna de Chillán. Una vez en su interior, se disponen a realizar diversas acciones con el objeto de sustraer especies, consistentes en barniz, candados, pilas y un alicate, las que de acuerdo a maniobras, ocultaban en bolsos que portaban ambas mujeres. Luego, separándose traspasan las paletas de seguridad, primero el acusado, y posteriormente las acusadas, traspasando tanto las cajas registradoras como las paletas de seguridad de la tienda, sin pagar el valor de las especies. Al ser fiscalizadas por guardias de seguridad doña STHEFANY CARIAGA VERA y doña MAREVA ARANCIBIA CHÁVEZ, procede a devolverse don RODRIGO SÁEZ PARRA, con un elemento corto punzante que en primera instancia el afectado, guardia de seguridad don Víctor Patricio Urra Muñoz, pensó que era un cuchillo, y esto con el objeto de asegurar la huida de las acusadas, y asegurar la sustracción de las especies, produciéndose una amenaza por parte del acusado y agresiones hacia el guardia de seguridad, como asimismo, logrando el objetivo de la huida de todos los acusados, no logrando sustraer las especies que ya tenían en los bolsos donde las habían ocultado, en este caso, logrando favorecer la impunidad, siendo luego detenidos en los estacionamientos por los guardias de seguridad todos los acusados. El avalúo de las especies sustraídas asciende a la suma de $673.630 pesos, los que fueron recuperados por los guardias de seguridad, y consistían en 06 barniz vitrolux 60, 0
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e Intervinientes: Que, los días uno, dos y cuatro de abril de dos mil veinticinco, ante este Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Chillán, constituido por los jueces don Raúl Romero Sáez, quien presidió la audiencia, doña Karina Luna Angulo y don Juan Pablo Lagos Ortega, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en la causa RIT 8 - 2025, seguida por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, DAÑOS SIMPLES Y PORTE DE ELEMENTOS CONOCIDAMENTE DESTINADOS PARA COMETER EL DELITO DE ROBO en contra de: RODRIGO ANDRÉS SÁEZ PARRA, Cédula de Identidad N° 14.209.728-1, nacido en Concepción el día 4 de abril de 1981, 43 años, soltero, comerciante, con domicilio en Calle 4 N° 528, Población Los Copihues, Villa Nonguén, Concepción, legalmente representado por el defensor penal de su confianza don Eduardo Rojo Araneda; MAREVA TIARE ARANCIBIA CHÁVEZ, Cédula de Identidad N° 19.811.176-7, nacida en Talcahuano, el 20 de enero de 1998, 27 años, soltera, estilista, con domicilio en Lago Palena N° 5424, Talcahuano, representada por el defensor penal público don Rodolfo Aguayo Alarcón; y de STHEFANY NICOLE NATALIA CARIAGA VERA, Cédula de Identidad N° 20.275.554- 2, nacida en Talcahuano, el 27 de abril de 1998, 26 años, casada, manicurista, con domicilio en Federico Eitan N° 605, Higueras, Talcahuano, legalmente representada por la defensora penal de su confianza doña Claudia Espinoza Beltrán. Todos los defensores con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto doña Maricarmen Farías Valenzuela, con domicilio y forma de notificación registrada en el tribunal. Comparecieron, además, los abogados representantes de la víctima, Easy Retail S.A., don Guido Guzmán Méndez y Rodrigo Cuevas Cerda, con domicilio y forma de notificación registrada en el Tribunal. Éste último, fue oído por el Tribunal antes de dictar el veredicto. SEGUNDO: Acusación fiscal: Que, los hechos que motivaron el presente juicio, se contienen en la acusación deducida por el Ministerio Público en contra de los imputados, la cual señala lo siguiente: “Con fecha 11 de julio del año 2024, los acusados RODRIGO SÁEZ PARRA, STHEFANY CARIAGA VERA y MAREVA ARANCIBIA CHÁVEZ concurrieron con el objeto de sustraer especies, hasta las Código: XZTYXTRXJVY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 dependencias de la tienda comercial Easy, ubicada en Avenida O’Higgins N° 0450 de la comuna de Chillán. Una vez en su interior, se disponen a realizar diversas acciones con el objeto de sustraer especies, consistentes en barniz, candados, pilas y un alicate, las que de acuerdo a maniobras, ocultaban en bolsos que portaban ambas mujeres. Luego, separándose traspasan las paletas de seguridad, primero el acusado, y posteriormente las acusadas, traspasando tanto las cajas registradoras como las paletas de seguridad de la tienda, sin pagar el
Fallo
por tanto, debe ser desechada. Como conclusión, entonces, debemos establecer que la acción desplegada por Sáez Parra, en cuanto intimida y agrede a los guardias de Código: XZTYXTRXJVY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 34 seguridad, tenía por finalidad impedir la resistencia de los custodios para que se quitaran las especies, ya que la apropiación aún no había sido consumada, y se dirigió tanto a ambos guardias, al guardia de seguridad que había retenido a la acusada Cariaga Vera y también, en forma exclusiva hacia el guardia de seguridad que no tenía sujeta a la mujer, sino que portaba las especies que se pretendían sustraer, todo lo cual deja en evidencia la vinculación ideológica y funcionalidad de la violencia y la intimidación a la sustracción de las especies, configurando, por ende, aquella violencia o intimidación que describe el artículo 439 del Código Penal, en relación con el artículo 436 inciso 1° del mismo cuerpo legal. 7°. Que, establecida la existencia de violencia e intimidación desplegada por Rodrigo Sáez en contra de los guardias de seguridad del establecimiento comercial Easy, debemos establecer si aquella se comunica o no a las otras hechoras que, como hemos ya determinado, se encontraban concertadas con Sáez para la sustracción de especies desde el interior de la misma tienda. Y la respuesta a dicha interrogante, es que no. Ello, porque, como ya se indicó, el concierto de los tres encarta
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1 Chillán, catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e Intervinientes: Que, los días uno, dos y cuatro de abril de dos mil veinticinco, ante este Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Chillán, constituido por los jueces don Raúl Romero Sáez, quien presidió la audiencia, doña Karina Luna Angulo y don Juan Pablo Lagos Ortega, se llevó a efecto la audie
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