RENDIC HERMANOS S.A CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRAB
Rol
I-44-2022
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT I 44-2022, Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Obispo Rafael Lira N° 042, Graneros interpone reclamo en procedimiento monitorio en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Graneros, representada por su funcionario jefe don Andrés Carrasco Madariaga, ambos domiciliados en Barros Borgoño N°112.- SEGUNDO: Que con fecha 21 de julio de 2022 se acoge la petición subsidiaria de plano, rebajándose la multa objeto de reclamación judicial.- TERCERO: Que dentro del plazo legal la demandad reclamo de la resolución que acogió de plano la petición subsidiaria de la demandada, citándose a la correspondiente audiencia única, de contestación, conciliación y prueba.- CUARTO Que la demandada contesta solicitando el rechazo de la demanda por las razones que exponen y constan en audio.- QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produce y se procede a recibir la causa a prueba.- SEXTO: Que se ha presentado un reclamo de Resolución 1251/22/15 de fecha 23 de junio de 2022 y en la que se cursó la siguiente multa “ No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los siguientes trabajadores: Patricio Astorga Gonzalez Rut 19.593.001-5, Ketssya Barranca Cachut Rut 26.282.995-2, Ximena Bueno Leiva Rut 12.911.490-8, Pedro Cartes Sagredo Rut 16.764.853-3, Maximiliano Cornejo Acevedo, Rut 17.239.499-k, Paola Duran Becerra Rut 20.951.519-9, Joaquín Duran Carrasco Rut 21.228.436-k, Matías Gutiérrez Carreño Rut 20.660.406-0, Juan José Orrego Casarejos Rut 19.688.653-2, Brandon Padilla Contreras Rut 19.853.904-k , al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el cargo “Operador De Tienda”, considerando que el contrato de trabajo firmado por las partes consigna “El cargo comprende todas las operaciones que conlleva la operación del local, eso es atender o asistir al cliente en su compra; vender reponer, trasladar, eliminar productos; desechar asear, ordenar retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos y mercedarias perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también mantener las instalaciones en perfecta condiciones de orden o limpieza, además de cambiar precio y recepcionar mercadería en los casos que correspondan. El trabajador en el desempeño de su cargo, y sin perjuicio de las funciones y obligaciones que sean propias o inherentes a du ejercicio , así como aquellas funciones que se encuentren señaladas en los reglamentos, políticas y/o instrucciones que a su respecto imparta la empresa, deberá ejecutarlas en forma alternativa o complementarias una de las otras, sin que importe
Fallo
fallo a la presente fecha. La Dirección del Trabajo fue notificada con fecha 23 de mayo de 2022, esto es, previo a la notificación de la multa que se impugna.- DECIMO OCTAVO: Que para efectos de fundar en derecho la alegación anterior la reclamante recurre a lo dispuesto en el artículo 5°, letra b del D.F.L. 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a saber: Al Director le corresponderá especialmente: (…) b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.- DECIMO NOVENO: Que en la especie a pesar de haber acreditado la existencia de la referida causa, al haber sido tenida a la vista, no resulta aplicable la norma alegada invocada por la reclamante, debido a que en la especie no se ha realizado por el director una labor interpretativa de la legislación y reglamentación social, sino que se están ejerciendo las facultades fiscalizadoras de la inspección del Trabajo. En efecto no se está discutiendo sobre algún nuevo ordinario que se haya dictado al respecto.- VIGESIMO: Que en la especie se han ejercido la facultades fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, procediéndose en uso de esas facultades a cursar la multa ante la infracción manifiesta en que ha incurrido la reclamante, no existiendo ningún motivo para que la Ins
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Rancagua, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT I 44-2022, Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Obispo Rafael Lira N° 042, Graneros interpone
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