RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA
Rol
I-29-2022
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Yungay N°420, Valdivia, interpuso demanda en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, Jefe Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte Nº 608 piso 2, comuna de Valdivia. Solicitó que se deje sin efecto la multa N°8268/22/27.- En subsidio, se rebaje al máximo legal. Y que se condene en costas a la reclamada o en subsidio se exima a la demandante de su pago. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la reclamación. En primer lugar, la actora impugna la Resolución de multa cursada por no especificar en el contrato de trabajo la naturaleza precisa de los servicios de ciertos trabajadores. Los hechos fueron constatados por el fiscalizador y constan en el expediente que goza de presunción legal de veracidad. La empresa argumenta una infracción al principio de nos bis in ídem, pero no son infracciones idénticas sino solo similares: sucursales distintas a trabajadores diferentes en distintas situaciones y periodos. Que no se trata de una sola infracción, cita la sentencia dictada en causa Rol 173-2020 de la Corte de Apelaciones Valdivia que descarta la infracción al principio de non bis in ídem. La reclamante alega que el Servicio debió abstenerse de multar, sin embargo, el único caso contemplado en la ley es el art 5 del DFL 2 de 1967 que dice relación con la facultad de fijar la interpretación y no con la facultad de fiscalizar. La causa que cita la demandante se encuentra con sentencia y el tribunal se declaró incompetente. En cuanto a los otros argumentos, la falta de tipicidad por supuestos errores en el procedimiento: confunde conceptos y no concurre la falta de tipici
Fundamentos
considerando que no se probó haberse impuesto alguna sanción previa por infracción a la misma norma respecto de los trabajadores Gloria zapata Ramírez, Francisco Bravo Becerra y Marcela Calcumil Catrihual a propósito de los mismos contratos de trabajo y anexos tenidos a la vista al efectuar la fiscalización. NOVENO: Que el siguiente argumento de la reclamante es que la Inspección del Trabajo debió inhabilitarse, por sometimiento del pronunciamiento a los tribunales de justicia. Esto, debido a la judicialización del caso en causa RIT I-132 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y a lo dispuesto en el artículo 5 b) del D.F.L. 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 fija las funciones de la Dirección del Trabajo. Su artículo 5 b) dispone que al Director le corresponderá especialmente “fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social… salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”. Que en la presente causa no actuó el Director del Trabajo en virtud de la atribución contenida en la norma legal citada, sino que quien actuó fue un Inspector del Trabajo en el ejercicio las funciones y atribuciones contenidas en los artículos 23 y siguientes del DFL mencionado. En consecuencia, la alegación de la empresa no podrá prosperar por cuanto el artículo 5 b) podría eventualmente infringirse por el Director del Trabajo al ejercer su función interpretativa (cuestión que no es de conocimiento de este Tribunal), pero no por el Inspector del Trabajo al fiscalizar e imponer la multa reclamada. Que, a mayor abundamiento, no se probó que el caso de los trabajadores Gloria zapata Ramírez, Francisco Bravo Becerra y Marcela Calcumil Catrihual, por los mismos contratos de trabajo y anexos tenidos a la vista al efectuar la fiscalización, se encuentre sometido al conocimiento de los Tribunales de justicia. DÉCIMO: Que la siguiente argumentación de la reclamante es: “Error de derecho: Manifiesta falta de legalidad y de tipicidad de la resolución de multa que se impugna. Faltas en el procedimiento de fiscalización realizado y extralimitación de la inspección en sus facultades”. Que en este sentido, la empresa señala que “Existe un manifiesto error de derecho en la multa cursada y que por este acto se impugna, en evidente transgresión al Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, aprobado por la Resolución N° 1241 de 1 de octubre de 2021 de la misma institución, vinculante por cierto a los funcionarios de la Inspección y, consecuentemente, a sus fiscalizaciones. Señalamos lo anterior por cuanto: la fiscalización ha sido deficiente en determinar la conducta típica y la forma en que ésta se adecua a la realidad y debido a una resolución final que no ha sido capaz de constatar a ciencia cierta, la forma en que los hechos se adecuan al tipo infraccional. El principio de legalidad exige que “no p
Fallo
por tanto improcedente concluir que se ha impuesto una nueva sanción por el mismo hecho. Esto, considerando que no se probó haberse impuesto alguna sanción previa por infracción a la misma norma respecto de los trabajadores Gloria zapata Ramírez, Francisco Bravo Becerra y Marcela Calcumil Catrihual a propósito de los mismos contratos de trabajo y anexos tenidos a la vista al efectuar la fiscalización. NOVENO: Que el siguiente argumento de la reclamante es que la Inspección del Trabajo debió inhabilitarse, por sometimiento del pronunciamiento a los tribunales de justicia. Esto, debido a la judicialización del caso en causa RIT I-132 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y a lo dispuesto en el artículo 5 b) del D.F.L. 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 fija las funciones de la Dirección del Trabajo. Su artículo 5 b) dispone que al Director le corresponderá especialmente “fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social… salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”. Que en la presente causa no actuó el Director del Trabajo en virtud de la atribución contenida en la norma legal citada, sino que quien actuó fue un Inspector del Trabajo en el ejercicio las funciones y atribuciones contenidas en los artículos 23 y siguientes del DFL mencionado. En consecuencia, la alegación de la empresa no podrá prosperar por cuant
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Valdivia, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. No habiéndose efectuado, se dicta sentencia con esta fecha. Valdivia, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación,
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