SOTO/MUNOZ
Rol
O-14-2022
Fecha
15 de octubre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que indica, a saber; 1) no otorgar en forma reiterada y continua el trabajo convenido en el contrato de trabajo, conforme a la obligación que le impone en su calidad de empleador el artículo 7 del Código del Trabajo, desde el mes de noviembre de 2020 hasta la fecha de presentación de libelo de autos, no obstante encontrarse a su disposición durante todo el periodo mencionado; 2) los reiterados y permanentes incumplimientos en el pago oportuno e íntegro de las remuneraciones a partir del mes de noviembre de 2020, hasta la fecha de la demanda; y 3) El no pago de las correspondientes cotizaciones previsionales y de salud a partir de noviembre 2020, las que se encuentran en dicha situación hasta la fecha de interposición de su libelo pretensor. Sostienen que tales hechos demuestran clara y fehacientemente que la empresa demandada ha incumplido gravemente con las obligaciones que impone el contrato de trabajo que suscribieron en su oportunidad, configurando la causal establecida en el N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, razón por lo que se pone término al contrato de trabajo a partir del 23 de diciembre de 2021. Expresan que entre su ex-empleador directo don Germán Herrada Muñoz en su calidad de contratista, y la empresa entonces de nombre K + Chile S.A., hoy su continuadora legal y que actúa bajo razón social de Sociedad Punta de Lobos S.A, suscribieron con fecha 1 de abril de 2011 y luego modificado con fecha 1 de junio de 2015, un contrato de transporte de carga de productos y de mercaderías, el cual resulta aplicable las normas del Título VII, artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Citan el artículo 183-B del Código del Trabajo. Explican que el articulo 183-D del Código del Trabajo, dispone que si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención, su grado de responsabilidad será subsidiaria por aquellas obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de l
Fundamentos
fundamentos de la causal invocada por auto despido, que el término de la relación laboral se produjo en virtud del ejercicio del derecho establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 160 del Código del ramo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, según se expresa en la carta de aviso de despido enviada a su empleador directo, por medio de la cual pusieron término al contrato de trabajo con fecha 23 de diciembre de 2021. Añaden que conforme al texto de la carta, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato se fundamenta en los hechos que indica, a saber; 1) no otorgar en forma reiterada y continua el trabajo convenido en el contrato de trabajo, conforme a la obligación que le impone en su calidad de empleador el artículo 7 del Código del Trabajo, desde el mes de noviembre de 2020 hasta la fecha de presentación de libelo de autos, no obstante encontrarse a su disposición durante todo el periodo mencionado; 2) los reiterados y permanentes incumplimientos en el pago oportuno e íntegro de las remuneraciones a partir del mes de noviembre de 2020, hasta la fecha de la demanda; y 3) El no pago de las correspondientes cotizaciones previsionales y de salud a partir de noviembre 2020, las que se encuentran en dicha situación hasta la fecha de interposición de su libelo pretensor. Sostienen que tales hechos demuestran clara y fehacientemente que la empresa demandada ha incumplido gravemente con las obligaciones que impone el contrato de trabajo que suscribieron en su oportunidad, configurando la causal establecida en el N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, razón por lo que se pone término al contrato de trabajo a partir del 23 de diciembre de 2021. Expresan que entre su ex-empleador directo don Germán Herrada Muñoz en su calidad de contratista, y la empresa entonces de nombre K + Chile S.A., hoy su continuadora legal y que actúa bajo razón social de Sociedad Punta de Lobos S.A, suscribieron con fecha 1 de abril de 2011 y luego modificado con fecha 1 de junio de 2015, un contrato de transporte de carga de productos y de mercaderías, el cual resulta aplicable las normas del Título VII, artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Citan el artículo 183-B del Código del Trabajo. Explican que el articulo 183-D del Código del Trabajo, dispone que si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención, su grado de responsabilidad será subsidiaria por aquellas obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, limitada al tiempo y periodo durante el cual el o los trabajadores del contratista prestaron sus servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Aducen que por consiguient
Fallo
por tanto, la base de cálculo se encuentra controvertida y negada expresamente por su parte, lo cual tiene trascendencia respecto de los distintos conceptos que se demandan en estos autos, que de la misma manera son negados y controvertidos. Explican, en cuanto a las circunstancias del término de la relación laboral alegadas por los demandantes, que las niegan en la forma en que se encuentran formuladas, debiendo acreditarse por cada demandante al ser hechos pertinentes sustanciales y controvertidos. Aducen que la información con la que su representada cuenta, es que el 18 de octubre de 2020 fallece don Germán Herrada Muñoz; que desconocen las circunstancias entre el empleador y sus respectivos trabajadores, en el contexto que su representada en todo momento dio cumplimiento a sus respectivas obligaciones laborales y previsionales, todas aquellas que le resultaren exigibles; y que de la misma manera, su representada en todo momento ejerció debidamente el derecho a la información y retención. Afirman que en consecuencia, las aseveraciones de los actores resultan absolutamente antojadizas y carentes de fundamentos respecto de su representada, por lo que carecen del sustento necesario para fundar una demanda por despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. Arguyen que cualquier circunstancia o hecho señalado en la demanda, y que sean distintos a los descritos precedentemente, son controvertidos expresamente por su parte. Argumentan que se debe rechazar la d
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San Antonio, quince de octubre de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, mediante demanda de fecha 29 de enero de 2022, rectificada mediante presentación de fecha 9 de febrero del presente año, comparecen JUAN LUIS ÁLVAREZ CATALÁN, conductor, cédula de identidad N°12.891.178-2, domiciliado en calle Lo Abarca S/N°, comuna Cartagena, Región Valparaíso, y don JOSÉ LUIS SOTO JARA
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