Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Y MANTENCIÓN INDUSTRIAL ERRES SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA D

Rol

I-3-2022

Fecha

15 de octubre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don FRANCISCO JAVIER FUENZALIDA JARPA, abogado, cedula de identidad N°11.846.398-6, en calidad de mandatario y en representación de EMPRESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN Y MANTENCIÓN INDUSTRIAL ERRES SPA, en adelante e indistintamente ERRES, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle 12 Norte N°785, oficina 1104, Viña del Mar, quien interpone reclamo judicial del artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VIÑA DEL MAR (debió decir INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR), representada por don CLAUDIO IBACETA PINOCHET, ignora profesión u oficio, con domicilio en 3 Norte Nº858, Viña del Mar, por la dictación de la Resolución de Multa N°8370/21/64, notificada a su parte el día 20 de diciembre de 2021, y mediante la cual se impuso a su representada una multa de 40 unidades tributarias mensuales. Funda la reclamación, en síntesis, en que mediante la resolución N°8370/21/64 se impuso a ERRES una multa de 40 unidades tributarias mensuales, por supuestamente haber infringido el contrato colectivo suscrito entre los trabajadores del “SINDICATO EMPRESA ERRES NACIONAL”, RUT 65.199.857-3, y la empresa, en agosto de 2021. Señala que, no obstante que la resolución recurrida no contiene ningún fundamento, se ha imputado a su representada haber infringido la cláusula octava del instrumento colectivo, conforme a la cual la empresa debía entregar ropa de trabajo a los trabajadores en el mes de octubre de 2021, cuestión que no se habría materializado respecto a los que se individualizan en la resolución de multa. Refiere que, en concreto, atendido que la resolución de multa no lo indica, es importante tener presente que la cláusula en cuestión señala: “8. Ropa de trabajo En línea con la responsabilidad y compromiso de la empresa para con la protección de la salud de los trabajadores, ésta entregará todos los elementos de protección persona

Fundamentos

considerando que ésta actuó en todo momento de buena fe y que los beneficios a que se refiere la cláusula contractual supuestamente incumplida fueron efectivamente entregados a los trabajadores, por lo que cualquier sanción pecuniaria resulta evidentemente desproporcionada, o bien, debe ser morigerada considerablemente, en atención a la conducta de la empresa. SEGUNDO: Que, en su momento, el tribunal, estimando que no contaba con antecedentes suficientes para emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, citó a las partes a audiencia única de conciliación, contestación y prueba. TERCERO: Que, en la audiencia única, doña SUSANA GARCÍA BRAVO, abogada, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR, contestando la demanda, solicitó su rechazo, con costas. Refiere, en síntesis, que la contraria esgrime dos tipos de argumentos respecto de la sanción objeto de este juicio. En cuanto a la afirmación de que sería infundada y que en ninguna parte de la sanción se indicaría porqué se llega a la conclusión de que existiría un incumplimiento del instrumento colectivo, sostiene que implica desconocer absolutamente que el proceso de fiscalización no comienza con la aplicación de la sanción sino que con la notificación formal del inicio del mismo, que en este caso se hizo con fecha 16 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual se comunicó formalmente el inicio del proceso de fiscalización a doña Pamela Manquez Araya, subgerente de recursos humanos de la empresa reclamante, indicándosele que tuvo lugar por una denuncia administrativa efectuada por el sindicato ante la Dirección del Trabajo, relativa a un incumplimiento al instrumento colectivo, en particular, a la cláusula octava. Agrega que, además, se requirió documentación, atendido el tenor de la denuncia, por lo tanto, señalar que la resolución de multa es infundada y que no se han comunicado formalmente los hechos es algo absolutamente falso. En razón de aquello, estima que no existe vulneración alguna a disposiciones constitucionales ni a disposiciones de la Ley N°19.880. Respecto del fondo, señala que la contraria, en la página 3 de su reclamo judicial, indica que en vez de ponderar los elementos y pedir antecedentes simplemente se limitó a verificar un hecho objetivo, sin ver si existían otros hechos que podían eximir de responsabilidad a la empresa, y respecto de esta alegación refiere que la funcionaria actuante, doña Patricia Henríquez, requirió documentación y antecedentes, toda vez que la empresa indicó que habrían circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, siendo un hecho indiscutido que efectivamente la ropa de trabajo no se entregó en el mes de octubre, sin embargo, en la instancia administrativa la contraria no acompañó ningún antecedente de ese tenor, que atenuara o eximiera de responsabilidad. Afirma que en el informe de fiscalización se verifica que en junio del año 2022 (sic) la reclamante en

Fallo

por tanto, que el incumplimiento contractual también. Debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, debiendo, por tanto, ser cumplido conforme a lo acordado, cuestión que evidentemente respecto de la cláusula N°8 del contrato colectivo no ocurrió, cobrando aplicación, en estas circunstancias, la norma del artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo, citada como infringida en la resolución de multa, que prescribe que “…el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506…”. UNDÉCIMO: Que, como aparece del texto de la reclamación de autos, la empresa demandante señala que el atraso en la entrega de la ropa de trabajo no le sería imputable, porque se debería a problemas del proveedor, quien tuvo dificultades para acceder a los insumos producto de la pandemia, lo que estima es un hecho objetivo y de público conocimiento. En lo pertinente al punto en análisis, la fiscalizadora consignó en el Informe de Exposición que, de acuerdo con correos electrónicos exhibidos por la reclamante, ésta comenzó las gestiones para la adquisición de la ropa comprometida en el contrato colectivo desde mediados de junio de 2021, según consta en correos electrónicos con la empresa Skyway, con la cual finalmente no llegaron a acuerdo. Lo anterior, conforme a lo informado por la reclamante,

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Valparaíso, a quince de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don FRANCISCO JAVIER FUENZALIDA JARPA, abogado, cedula de identidad N°11.846.398-6, en calidad de mandatario y en representación de EMPRESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN Y MANTENCIÓN INDUSTRIAL ERRES SPA, en adelante e indistintamente ERRES, sociedad del giro de su denominación, ambos domi

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