ALEGRE/CORPORACION NACIONAL FORESTAL
Rol
T-35-2018
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sobre los que versa el libelo, iniciándose un proceso de fiscalización que concluyó con fecha 09 de febrero de 2018, con el informe del Fiscalización; habiéndose interpuesto la denuncia el 20 de marzo de 2018 y .
Fundamentos
considerando la suspensión del plazo prevista en la norma citada, respecto de los hechos que se indican en la denuncia como vulneratorios de los derechos fundamentales del actor, ha transcurrido el plazo que contempla el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, por lo que la acción intentada se encuentra caduca. Fundamenta su petición en cita jurisprudencial y argumentación que desarrolla, por lo que cabe acoger la presente excepción de caducidad de la acción de vulneración de derechos fundamentales, con costas. TERCERO: Que en subsidio de la excepción opuesta en lo principal y negando los hechos contenidos en la demanda, contesta la denuncia, solicitando su rechazo, con costas. Señala que efectivamente se indagó sobre el clima laboral, establecer las causas del ambiente laboral deteriorado y proponer las medidas pertinentes al efecto, lo anterior debido a la declaración de una enfermedad profesional de una trabajadora de la región y no se instruyó un proceso contra el denunciante; asevera que la falta de un supuesto requisito de validez de la investigación al existir un solo investigador no es efectiva; posteriormente y en el marco del procedimiento iniciado, se presentaron dos denuncias de trabajadoras por acoso laboral, con el demandante y contra la Directora Regional, y se determinó acumularlas. Explicita el contenido informa final la recomendación de sancionar al actor, atendidos los hechos constatados, lo que fue sancionado por la Fiscal Sra. Carmen Paz Medina, aplicando la sanción antes referida, por conductas de hostigamiento del demandante, resolución que fue confirmada al resolverse la apelación del denunciante. Consigna que la investigación se desarrolló dentro de los plazos establecidos, no obstante, dada la ampliación y acumulación de dos procesos investigativos, además que se respetó la confidencialidad del caso, sin divulgar antecedentes sobre ello. Refiere que la indicada es la única sanción que se le aplicó al denunciante en el marco de la investigación interna, no existió una “anotación en su hoja de vida” ni una doble sanción, y la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, señaló en su Informe que “Las sanciones aplicadas al trabajador con ocasión de la investigación interna efectuada por el empleador resultan ajustadas al reglamento interno y a la normativa vigente…”, reiterando los actos de acoso laboral del denunciante. Además conforme al contrato en virtud del cual el denunciante asumió la jefatura del DEFA, y pactó que la remuneración equivalente al grado 9 de la EUR la percibiría sólo hasta cuando se desempeñara como Jefe DEFA, por lo que la modificación de su remuneración no es una sanción, ni expresa ni tácita de los hechos constatados en el marco de la investigación, sino que una consecuencia de la voluntad de las partes expresadas en el anexo de contrato, destacando la gravedad de las imputaciones formuladas al denunciante y por la cuales se le sancionó, ya que se concluyó de manera fundada que e
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo que disponen los artículos 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 168, 171, 420, 425, 432, 445, 454, 455, 456, 459, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo se declara: I.- Que se acoge la excepción perentoria opuesta por la denunciada Corporación Nacional Forestal, en lo principal del folio 8, y en consecuencia se declara que la acción de tutela de derechos fundamentales deducida por don Pablo Alegre fue deducida fuera de plazo, por haber operado la caducidad lde la señalada acción. II. Que atento lo decidido, se omite pronunciamiento respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales. III.- Que se exime a la demandante del pago de las costas de la causa, por haber tenido motivo plausible para litigar. Ejecutoriada esta sentencia, remítase copia a la Dirección del Trabajo. Atendidas las restricciones de desplazamiento impuestas por la autoridad sanitaria, notifíquese esta sentencia por correo electrónico a las partes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-35-2018 RUC 18- 4-0093818-7 Proveyó don(a) EDGARDO PINTO SOLIS, Juez (S) del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena. En La Serena a diecisiete de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente
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La Serena, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado del Trabajo de La Serena, en causa RIT T-35-2018, don Pablo Andrés Alegre Franco, Contador Auditor, domiciliado en Alberto Arenas 4005, departamento 403, La Serena, dedujo denuncia por vulneración de derechos fundamentales, acaecidos durante la vigencia de la relació
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