Juzgado de Letras y Garantía de Licantén

MP C/ SARA NOEMÍ GARRIDO VIDAL

Rol

O-159-2025

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “El 26 de febrero del año 2024, los imputados previamente concertados y con ánimo de lucro, acuerdan llevar a la víctima hasta un sitio eriazo cercano a la ex línea férrea de la comuna de la comuna de Hualañé, para esto la imputada Sara Noemí Garrido Vidal, toma contacto vía Instagram con la victima víctima, Javier Rodríguez Reyes, utilizando un perfil falso, con la cuenta Antonia Escarlet, al que le hace creer que se juntarían en este lugar para sostener una cita romántica. Una vez en dicho lugar estaba siendo esperado por los imputados Francisco Lecaros López, Guillermo correa Olmos, Maximiliano Díaz Fuenzalida y Lucas Bravo Pinto, quienes aprovechando la oscuridad del lugar lo golpean con golpes de pies y puños, lo amarran de los manos y le sustraen las especies que portaba, siendo éstas su teléfono celular, billetera, botellas de alcohol, las que se distribuyeron más tarde con la imputada Garrido Vidal. A raíz de lo anterior, la victima resultó policontuso de carácter leve. Los hechos son constitutivos del delito de ROBO CON VIOLENCIA, ilícito descrito y sancionado en el artículo 436 del Código Penal y les cabe participación en calidad de autores del artículo 15 N° 1del Código Penal. SEGUNDO: Que, los hechos de la acusación que han sido objeto de este procedimiento abreviado son los señalados en la acusación verbal señalada por el Ministerio Público. Los hechos son constitutivos del delito de ROBO CON VIOLENCIA, ilícito descrito y sancionado en el artículo 436 del Código Penal y le cabe participación en calidad de autor del artículo 15 N° 1 del Código Penal y en grado de desarrollo consumado. Respecto a las circunstancias modificatoria de responsabilidad penal le beneficia la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, como le perjudica la agravante de responsabilidad criminal del artículo 449 bis del Código Penal. TERCERO: Que, en la audiencia llevada a cobo el día de hoy, el imputado asistido por su defensa y previamente consultado por el tribu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes la fiscal del Ministerio Público ha presentado acusación verbal en contra la imputada MAXIMILIANO JAVIER DÍAZ FUENZALIDA, cédula de identidad N° 0021102522-0, domiciliado Calle Lautaro Nº 211 Hualañé, comuna de Hualañé legalmente representado por el Defensor Particular, MICHEL ROSANA MARTINEZ FARIAS por los siguientes hechos: “El 26 de febrero del año 2024, los imputados previamente concertados y con ánimo de lucro, acuerdan llevar a la víctima hasta un sitio eriazo cercano a la ex línea férrea de la comuna de la comuna de Hualañé, para esto la imputada Sara Noemí Garrido Vidal, toma contacto vía Instagram con la victima víctima, Javier Rodríguez Reyes, utilizando un perfil falso, con la cuenta Antonia Escarlet, al que le hace creer que se juntarían en este lugar para sostener una cita romántica. Una vez en dicho lugar estaba siendo esperado por los imputados Francisco Lecaros López, Guillermo correa Olmos, Maximiliano Díaz Fuenzalida y Lucas Bravo Pinto, quienes aprovechando la oscuridad del lugar lo golpean con golpes de pies y puños, lo amarran de los manos y le sustraen las especies que portaba, siendo éstas su teléfono celular, billetera, botellas de alcohol, las que se distribuyeron más tarde con la imputada Garrido Vidal. A raíz de lo anterior, la victima resultó policontuso de carácter leve. Los hechos son constitutivos del delito de ROBO CON VIOLENCIA, ilícito descrito y sancionado en el artículo 436 del Código Penal y les cabe participación en calidad de autores del artículo 15 N° 1del Código Penal. SEGUNDO: Que, los hechos de la acusación que han sido objeto de este procedimiento abreviado son los señalados en la acusación verbal señalada por el Ministerio Público. Los hechos son constitutivos del delito de ROBO CON VIOLENCIA, ilícito descrito y sancionado en el artículo 436 del Código Penal y le cabe participación en calidad de autor del artículo 15 N° 1 del Código Penal y en grado de desarrollo consumado. Respecto a las circunstancias modificatoria de responsabilidad penal le beneficia la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, como le perjudica la agravante de responsabilidad criminal del artículo 449 bis del Código Penal. TERCERO: Que, en la audiencia llevada a cobo el día de hoy, el imputado asistido por su defensa y previamente consultado por el tribunal ha aceptado la continuación de la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado, en forma libre, voluntario e informado, aceptando tanto los hechos contenidos en la acusación como los antecedentes en la investigación los cuales dicha acusación se funda y para este efecto la fiscal del ministerio público, modificó su pretensión punitiva solicitando en definitiva la pena de 3 años y un día de presido menos en su grado máximo, las accesorias del artículo 29 del CP, registro de la huella genética, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 19.970. Código: KKMRXTMRNCX Este documento tiene firma ele

Fallo

se declara, SE DECLARA: I).- Que, SE CONDENA a doña MAXIMILIANO JAVIER DÍAZ FUENZALIDA, ya individualizado, en calidad de AUTOR del ilícito de ROBO CON VIOLENCIA, ilícito descrito y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, el que se encuentra en grado de desarrollo de CONSUMADO, cometido en este territorio jurisdiccional, el día 26 de febrero del año 2024, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, más las accesorias legales del artículo 29 del Código Penal, esto es, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA DERECHOS POLÍTICOS Y LA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. II) Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 1 en relación al artículo 15 y 15 bis siguiente de la Ley N°18.216, se sustituye a la sentenciado MAXIMILIANO JAVIER DÍAZ FUENZALIDA, cédula de identidad N° 0021102522- 0 el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, esto es, Centro de Reinserción Social de Curicó y debiendo, además, cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones legales de las letras a), b) y c) del artículo 17 de la citada ley. El sentenciado MAXIMILIANO JAVIER DÍAZ FUENZALIDA deberá present

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Licantén, ocho de abril del dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes la fiscal del Ministerio Público ha presentado acusación verbal en contra la imputada MAXIMILIANO JAVIER DÍAZ FUENZALIDA, cédula de identidad N° 0021102522-0, domiciliado Calle Lautaro Nº 211 Hualañé, comuna de Hualañé legalmente representado por el Defensor Particular, MICHEL ROSANA M

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