2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

REYES/SERVICIOS LIMITADA

Rol

O-977-2022

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos la existencia de un vínculo laboral a contar del 3 de abril de 2014, la jornada de trabajo, 45 horas semanales distribuidas en dos modalidades y que el término del contrato de trabajo ocurrió por despido el 22 de julio de 2021, invocándose la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, imputándose al actor inasistencias sin causa justificada por los días lunes 5, viernes 16 y miércoles 21 de julio de 2021. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1- Antecedentes de la contratación entre el actor y las demandadas. Efectividad que Susarón Olimpo Limitada es la continuadora legal de Servicios Limitada, para efectos laborales. Pormenores y circunstancias. 2- Haberes que componen la remuneración y cuantía para efectos indemnizatorios y compensatorios del feriado. 3- Efectividad de los hechos señalados en la comunicación de despido. Justificación de las inasistencias. Pormenores y circunstancias. 4- Remuneración devengada en julio de 2021, efectividad de encontrarse pagada. 5- Feriado proporcional susceptible de ser compensado, cuantía. 6- En su caso, efectividad que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación respecto de Susarón Olimpo Limitada. Pormenores y circunstancias SEGUNDO: Que, en la audiencia de juicio, las partes rindieron la siguiente prueba A) Demandada SUSARON OLIMPO LIMITADA: I. Documental: 1. Carta de aviso de término de contrato de fecha 22 de julio del 2021 suscrita por el demandante, la cual se acompaña con el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, dado en la página web de la Dirección del Trabajo, con fecha 22 de julio del 2021, más comprobante de envío vía correo de fecha 22 de julio del 2021. 2. Contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2018 entre Comercial Susaron Olimpo Ltda. y don Alfredo Emilio Reyes Reyes, el cual se acompaña con los anexos de las siguientes fechas: - 1 de septiembre del 2020. - 1 de marzo

Fundamentos

considerando primero, resulta pacífica la fecha del despido, la causal invocad ay los hechos en que esta se funda, esto es la inasistencia del trabajador los siguientes días: lunes 5, viernes 16 y miércoles 21 de julio del año 2021. Para acreditar los hechos señalados en la carta de aviso el empleador acompañó una fotografía del libro de asistencia del mes de julio, donde consta que los días 5, 16 y 21 del mes aparecen destacados en color rosa, con la leyenda “FALTA”. En ninguno de los días señalados se registra firma de ingreso o salida del trabajador. Asimismo, la carta señala que no se presentaron documentos o respaldos de las inasistencias. La demandante presento como defensa tres tesis diversas e incompatibles. La primera de ellas fue que si concurrió a prestar servicios los días señalados, y que habría dejado constancia de su ingreso en el libro de asistencia. Dicha circunstancia es desde ya descartada con el mérito de la prueba documental ya indicada, y de la prueba testimonial de la demandada, ya que el jefe de local, Luis Palacios declaró que el actor no concurrió los días señalados a trabajar ni justifico sus inasistencias, u otorgó alguna otra explicación al respecto. La segunda defensa ejercida por el demandante es que los días cuyas inasistencias se imputan solicitó permiso a su jefatura para asistir al CESFAM de Colina, debido a que padeció de cefaleas en las 3 jornadas señaladas. No queda claro del relato si la versión del demandante es que en principio concurrió a prestar servicios y luego se retiró del lugar o si pidió permiso de forma remota par ano asistir a trabajar y concurrir al centro de salud. Lo que señala la demanda es lo siguiente: “Lo que ocurrió en cada uno de esos días en particular, es que sufrí cefaleas durante la jornada, situación que me imposibilitaba cumplir mi trabajo en forma segura, porque como cortador de carne, yo requería estar en una capacidad mental óptima para evitar accidentes, como cortarme con los elementos cortantes con los que trabajaba” Cualquiera sea la forma en que habrían ocurrido estos hechos, ellos no han sido acreditados por la parte demandante. Al efecto, la carga de acreditar las justificaciones y su oportunidad son de la parte demandante, pues es quien alega la existencia de hechos que harían procedente las inasistencias. En el caso, el actor no presento certificados de atención de urgencia, recetas médicas, licencia médica, certificado de ingreso o cualquier documento emitido por el CESFAM que diera cuenta que recibió atención médica agendada o de urgencia. Tampoco se presentaron testigos que dieran cuenta de esta circunstancia, que vieran al trabajador en el CESFAM o en camino a él, o que supieran de la enfermedad que afirma haber sufrido los días 5, 16 y 21 de julio de 2021. Es decir, lo único que existe es un relato confuso, que no deja claro si el trabajador asistió o no en algún momento del día y en que contexto habría informado que concurriría al CESFAM, si retirándose de las i

Fallo

por tanto la demanda se entiende dirigida en su contra. CUARTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde analizar la efectividad de los hechos señalados en la carta de aviso de despido. Como se señaló en el considerando primero, resulta pacífica la fecha del despido, la causal invocad ay los hechos en que esta se funda, esto es la inasistencia del trabajador los siguientes días: lunes 5, viernes 16 y miércoles 21 de julio del año 2021. Para acreditar los hechos señalados en la carta de aviso el empleador acompañó una fotografía del libro de asistencia del mes de julio, donde consta que los días 5, 16 y 21 del mes aparecen destacados en color rosa, con la leyenda “FALTA”. En ninguno de los días señalados se registra firma de ingreso o salida del trabajador. Asimismo, la carta señala que no se presentaron documentos o respaldos de las inasistencias. La demandante presento como defensa tres tesis diversas e incompatibles. La primera de ellas fue que si concurrió a prestar servicios los días señalados, y que habría dejado constancia de su ingreso en el libro de asistencia. Dicha circunstancia es desde ya descartada con el mérito de la prueba documental ya indicada, y de la prueba testimonial de la demandada, ya que el jefe de local, Luis Palacios declaró que el actor no concurrió los días señalados a trabajar ni justifico sus inasistencias, u otorgó alguna otra explicación al respecto. La segunda defensa ejercida por el demandante es que los días cuyas inasistencias se imputan

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a catorce de octubre del año dos mil veintidós, VISTOS, Que a folio 1 comparece ALFREDO EMILIO REYES REYES, cédula de identidad N°18.3050.342-0, domiciliado en Pasaje Los Ríos N°0138, comuna de Colina, región Metropolitana, quien deduce demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SERVICIOS LIMITADA, rol único Tributario N°77.502.010-5, r

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