NORAMBUENA/XINERGIA LABORAL SERVICIOS TRANSITORIOS SPA
Rol
M-154-2022
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Gratificaciones legales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos su labor se remitía a trabajar en las bodegas de Falabella Retail S.A. Mediante instrucciones y control en su lugar de trabajo, Falabella Retail S.A., incidía y supervisaba su labor. Previas consideraciones de derecho solicita: 1. Se declare su despido como injustificado y carente de causa, por no haberse invocado causal alguna. 2. Se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $552.835.-. 3. Se condene a la demandada al pago de la gratificación mensual enero por la suma de $135.856, febrero por la suma de $113.375, marzo por la suma de $94.150, abril por la suma de $71.804 y mayo por la suma de 36.263, todos estos meses del año 2022, dando un total de $451.448. 4. Que se aplique a la demandada la sanción contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, esto es, declarar que el despido carece de efectos y que en consecuencia mi empleador debe pagar sus remuneraciones hasta que certifique el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales. 5. Las remuneraciones desde la fecha de la separación y hasta la convalidación del despido. 6. Vacaciones legales y proporcionales por la suma de $147.423.-. mil cuatrocientos veintitrés pesos). 7. Se declare que XINERCIA LABORAL SERVICIOS TRANSITORIOS SPA, tiene un acuerdo contractual en la que el empleador tiene la calidad de contratista u o prestadora de servicios Falabella Retail S.A, debiendo responder solidaria o subsidiariamente de las obligaciones de su contratista. 8. Reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que con fecha 12 de octubre del año en curso, se llevó a efecto audiencia única en la que la demandada Xinergia Laboral Servicios Transitorios SPA opuso excepción de pago del feriado demandado por la suma de $140.130.-, contestó la demanda y solicitó su total rechazo, con costas, en atención a los
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Relata que el 11 de noviembre de 2021 comencé a trabajar bajo supervisión y dependencia de la demandada y bajo la supervisión del personal de Falabella Retail S.A. sostiene que fue contratada como operario de bodega adscrito al proyecto LOG- Falabella-Nuevo Evento Noche-RM XST, sin embargo, dicho proyecto terminó en diciembre de 2021, pero continuó con sus funciones hasta que se le comunicó el despido, razón por la cual su contrato era de carácter indefinido. Señala que el día 1 de enero de 2022, firmé electrónicamente un anexo de contrato donde mi empleador se obliga a pagar la cantidad de $350.000, como sueldo base mensual y además una gratificación legal bruta, la que el trabajador pagara en base al 25% de la remuneración mensual con tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales, siendo su remuneración mensual de $552.835.-, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto al término del contrato de trabajo, indica que el día 9 de mayo de 2022 le comunicaron verbalmente el despido, invocando la causal establecida en el art. 159 numeral 5° “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, recibiendo posteriormente la carta de despido, basando su fundamento en el art. 183 Ñ, letra C) del Código Del Trabajo, esto es, “proyectos nuevos y específicos de la empresa usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión de nuevos mercados”, consiste en “LOG-Falabella-Nuevo evento noche-R, y que motivo la contratación de sus servicios transitorios, ejerciendo el cargo de “OPERARIO DE BODEGA”, todo ello, conforme consta de anexo al contrato de puesta a disposición suscrito a su respecto entre “La EST” y “FALABELLA RETAIL”, esta última en su calidad de Empresa usuaria. Dice que nunca se puso a su disposición el contrato que su ex-empleador señala en la carta de despido, por lo que no tuvo conocimiento del mismo, pero se enteró que se había contratado con motivo de las fiestas de fin de año de 2021. Afirma que se le contrató para una campaña en específico, esto es, para la correspondiente a las fiestas de fin de año de 2021, se le debió desvincular una vez cumplido dicho cometido, pero ello no ocurrió y siguió prestando servicios más de 4 meses después de esa fecha. Refiere que de acuerdo al anexo de contrato de fecha 1 de enero de 2022, le correspondía gratificación legal la cual no se le pagó, como tampoco se le pagó la diferencia de cotizaciones por la gratificación correspondiente. Sostiene que su despido se debió a su negativa a renunciar a la gratificación y sus solicitudes reiteradas del pago del bono de permanencia de $200.000.- ofrecidos en la capacitación y que se pagaría en enero de 2022. Añade que durante todo el periodo de relación laboral los servicios se prestaron en régimen de subcontratación para la empresa mandante Falabella Retail S.A., toda vez que, si bien trabajaba como operaria de bodega contratada por XINERGIA LABO
Fallo
Por tanto, deberá ser acogida la petición de aplicar la sanción de nulidad del despido. DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la diferencia de feriado demandada, teniendo en consideración que la actora prestó servicios entre el 11 de noviembre de 2021 y el 09 de mayo de 2022, esto es 5 meses y 28 días, en razón de ello correspondía que se pagara a la actora por este concepto el equivalente a 10,38 días de remuneración, resultado que se obtiene al multiplicar la cantidad de meses (5meses) por 1,75 lo que da 8,75 días, luego se divide 1,75 por 30 y luego multiplicar el resultado por 28 (días restantes), dando como resultado 1,63, sumamos estos dos resultados y obtenemos la cantidad de días adeudados, esto es 10,38 días. No existe controversia en cuanto a que la remuneración mensual de la actora era de $552.835.-, por lo que debemos dividir este monto por 30 y luego multiplicarlo por los 10,38 días y obtenemos que el monto que corresponde por concepto de feriado a la actora es la suma de $191.281.- Habiéndose allanado la parte demandante al pago del feriado hasta por el monto de $140.130.-, se concederá la diferencia entre este monto y el monto demandado, esto es la suma de $7.293.-. No se concederá la diferencia entre el monto allanado y el monto obtenido por el tribunal, a objeto de no caer en vicio de ultrapetita. DECIMOSEXTO: Que la prueba ha sido analizada y ponderada conforme a las reglas de la sana crítica y aquellas a las que no se ha hecho expresa referencia, en nada alteran l
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT M-154-2022 RUC 22- 4-0419458-9 SENTENCIA: San Bernardo catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos, oídos los intervinientes y teniendo presente: PRIMERO: Que, doña DAMARY ERCIRA NORAMBUENA BAHAMONDES, cédula nacional de identidad N° 16.030.856-7, cesante, domiciliado en Pje. Fernando Santiban N°15187, comuna de San Bernardo, interponer
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