1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

PROMOTORA CMR FALABELLA/DÍAZ

Rol

C-5522-2017

Fecha

12 de octubre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 4 de diciembre de 2017, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, Abogada, domiciliado en Agustinas 1442 Torre B, oficina 307, comuna y ciudad de Santiago, en representación Judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA, sociedad Comercial, representada convencionalmente por don Gaston Bottazzini, Economista y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, Ingeniero civil, todos domiciliados en Moneda N° 970, piso 18, Santiago e interpone demanda ejecutiva en contra de don Miguel Angel Díaz González, ignora profesión, domiciliado en esta ciudad, en Cerro Pedregal 9244 Población Ignacio Carrera Pinto. Funda la acción señalando que su representada es dueña del pagaré a la orden Nº 0150 9142, por la suma de $633.171.- suscrito con fecha 10 de octubre de 2017 y con vencimiento el día 11 del mismo mes y año, suscrito por Servicios Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., en adelante “Sevalco Ltda.”, en representación de la deudora, el cual no se pagó en la fecha de su vencimiento. Solicita tener interpuesta demanda ejecutiva, en contra de la demandada, se ordene se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma total de $633.717.- más intereses pactados y costas, ordenar se siga adelante la ejecución hasta hacerse entero y completo pago del capital. En el segundo otrosí de la presentación de fecha 26 de agosto de 2021 la parte ejecutada se opone a la ejecución en todas sus partes, con costas, en razón de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la siguiente excepción: La del artículo 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento, a saber, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. Funda la excepción señalando, que en caso de optar el acreedor por hacer efectiva la cláusula de aceleración, no obstante estar establecida ésta a su favor, queda sometido éste a disposiciones y regulaciones entre las cuales se encuentra la prescripción de la acción, concurriendo los requisitos legales, como es en el caso de autos. Por lo tanto, habiéndose pactado una cláusula de aceleración, desde la fecha que se hace efectivo el incumplimiento no existe impedimento alguno para que el acreedor pueda accionar contra el deudor, ya que es exigible la obligación y puede perseguir al deudor desde ese momento. Sin embargo, el ejercicio de esa potestad conlleva la carga consistente en que comienza a correr el plazo de prescripción extintiva del cobro del pagaré. Añade que en virtud de los razonamientos antes expuestos, la obligación y acciones derivadas, se encuentran ampliamente prescritas, por haberse superado el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, y sus correlativas obligaciones, que corresponde a un año, en virtud de lo establecido en el artículo 98 la Ley 18.092. El mismo cuerpo legal, en su artículo 100 indica que este plazo de prescripción se interrumpe sólo desde la notificación judicial de la demanda respectiva: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifica la demanda judicial de cobro de letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.” Por su parte, indica que el artículo 2514 del Código Civil señala: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Agregando que en la especie se cumplen todos los requisitos legales exigidos para la obtención de la declaración de la prescripción extintiva de la acción judicial que ha presentado la ejecutante. Con fecha, 28 de septiembre de 2021, se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte ejecutante el traslado conferido, se declaró admisible la excepción opuesta y, de conformidad a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Promotora CMR Falabella S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de don Miguel Angel Díaz González y, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en virtud de los fundamentos ya vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las alegaciones señaladas en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al presente juicio, los que

Fallo

fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el artículo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden”. A su turno, debe tenerse presente también el fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 29 de diciembre de 2011, en causa Rol ingreso N° 2.637-2011, especialmente lo señalado en el considerando quinto que indica lo siguiente: “Que los jueces del fondo han fundado su decisión señalando que, conforme dispone el artículo 1698 del Código Civil, era de cargo del ejecutado probar los hechos en los cuales fundamentaba las excepciones que opuso, cuestión que anunció realizaría; sin embargo, sólo aportó los documentos que acreditan la existencia de un juicio concursal de quiebra de Alfa Corredores de Bolsa S.A. y la respectiva verificación de crédito del ejecutante en él, siendo esto insuficiente para probar todos los hechos alegados. Agregan los jueces del mérito, en cuanto a la prescripción alegada, que es irrefutable que el pagaré de marras fue suscrito con fecha 21 de junio de 2007 y que fue extendido a la vista, modalidad expresamente dispuesta por el artículo 105 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagaré y, según prescribe el artículo 49 de la misma, a propósito del vencimiento de la letra de cambio, ésta es pagadera a su presentación y dentro del año siguiente a su emisión. Añaden que, por haber sido protestado el documento dentro de dicho término, con fecha 25 de abril de 2008, circunstancia ésta que lleva a concluir qu

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-5522-2017 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA/DÍAZ Antofagasta, doce de Octubre de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 4 de diciembre de 2017, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, Abogada, domiciliado en Agustinas 1442 Torre B, oficina 307, comuna y ciudad de Santiago, en representación Jud

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