SALUDABLE SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHOAPA
Rol
I-63-2022
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece doña PAMELA REYES RAMOS, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.360.176-3, en representación judicial de SALUDABLE SPA., domiciliada en Avenida Apoquindo Nro. 3076, oficina 901, piso 9, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo contra de doña Tamara Kirigin Díaz, Jefa del Centro de Conciliación y Mediación Región de Magallanes, domiciliada en José Menéndez N°918, ciudad de Punta Arenas, por y en particular contra la Resolución de Multa Nro. 8382/22/39- 1-2, de fecha 18 de agosto de 2022 notificada por correo electrónico con fecha 26 de agosto de 2022, mediante la cual aplica a su representada dos multas, una por la cantidad de 1,11 Ingresos mínimos Mensuales, equivalente a la suma de $286.198(a la fecha de su imposición), y la otra por la suma de 2,00 Ingresos mínimos Mensuales, equivalente a la suma de $515.672.- ascendiendo ambas a la suma de $801.870.- solicitando se acoja a tramitación y, en definitiva, se deje sin efecto. Funda su reclamo en el hecho que la resolución multa fue notificada por correo electrónico el 26 de agosto del presente, citando el artículo 508 del Código del Trabajo en lo referente a la notificaciones por correo electrónico y en particular el artículo 503 del citado Código, para sostener y alegar que la presente reclamación está dentro de plazo. Sostiene que lo supuestos de hecho en lo que se funda la sanción corresponden a: 1) No comparecer a citación de la Dirección del Trabajo; 2) No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización. Alega que la actuación administrativa del fiscalizador se encuentra desprovista de los estándares mínimos de legalidad, y no cumple con las normas básicas de todo procedimiento administrativo, junto con el trato desprolijo y burdo en la elaboración de la sanción impuesta lo que afirma se aparta de cualquier mínimo estándar de legalidad y aplicación racional y justa de las facultades de la administración, afirmando que aquello revela un tratamiento abusivo y completamente contrario a las normas que regulan la actuación de los órganos del Estado en el ejercicio de sus potestades, adoleciendo la multa impuesta de error de hecho por la ausencia o falta de constatación de hechos que la sustenten. En canto al error de hecho sostiene que el funcionario público a su sólo arbitrio constata hechos infraccionales que no han tenido lugar. Alega en tal sentido respecto de la primera multa que el hecho que se haya enviado el correo electrónico no implica que el destinatario lo haya recibido, o que haya sido vito con anterioridad al comparendo. Cita el ORD. Nro. 1350 de fecha 10 de agosto de 2022, para destacar de aquel que entre otros aspectos que “(…) la notificación o citación por medios electrónicos o mediante remisión de carta certificada no puede suplir a la citación específicamente regulada por el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley Numero 2 de 1967 del ministerio del trabajo y previsión s
Fallo
por tanto, por no asistir al referido comparendo. Alega error al señalar la fecha del comparendo por en la Multa Nro. 1 se señala que esta era de fecha 18 de agosto de 2022 y en la Multa Nro. 2 se indica 16 de agosto de 2022. Alega infracción al principio del non bis in idem, ya que es la misma trabajadora respecto de la cual no se exhibió la documentación, la misma mencionada en la multa Nro. 1, reiterando la alegación de falta de apercibimiento legal a partir de lo contemplado en el ORD. 1350 referido precedentemente. Alega que la resolución Multa no constata hechos, o al menos aquellos resultan insuficientes al no indicar las circunstancias de hecho que en la especie configuran infracción a las disposiciones legales. En tal sentido sostiene que la resolución multa, como acto administrativo debe bastarse así mismo, citando jurisprudencia sobre la materia, en particular sentencia Corte de Apelaciones de Valparaíso en Recurso de Protección 13 Rol Nro. 19186-2019, y Corte Suprema, en Rol Nro. 38.171-2019. Cita lo dispuesto en el artículo 23 del DFL Nro. De la Dirección del Trabajo, en lo referido al carácter de Ministros de Fe de los Inspectores del Trabajo, y la Resolución Exenta NRO. 2223, publicada en el Diario Oficial con fecha 6 de enero de 2017, que aprueba el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, para sostener que de ambos se colige que surge el mandato normativo que orienta la actuación administrativa en la aplicación de sanciones ba
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“SALUDABLE SpA., contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS” Punta arenas, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece doña PAMELA REYES RAMOS, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.360.176-3, en representación judicial de SALUDABLE SPA., domiciliada en Avenida Apoquindo Nro. 3076, oficina 901, piso 9, comuna de Las Condes, Región Metro
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