VALLEJOS/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
O-8-2022
Fecha
15 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, a excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos por esa parte. Afirma que la demandante ha planteado una versión adaptada de los hechos, e indica que no existió entre las partes ninguna relación laboral regida por el Código del Trabajo, toda vez que existe imposibilidad legal para que los municipios de país realicen contrataciones regidas por dicho cuerpo normativo, conforme explica y detalla, citando y analizando normativa aplicable en la especie. Indica que los denominados índices de laboralidad no son suficientes por sí solos para acreditar la existencia de una relación laboral ya que el hecho que el prestador de servicios cumplía horario y tenía un jefe directo, solo significa que el municipio se encuentra cumpliendo lo dispuesto por la ley y lo señalado por la Contraloría General de la República. En igual sentido, el reconocimiento de ciertos derechos sólo confirma que estamos en presencia de un contrato de honorarios, como lo ha reconocido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, ya que si la relación se rigiera por las normas del Código del Trabajo no sería necesario estipularlas. Añade que la municipalidad se encontraba especialmente facultada para haber contratado a la actora sobre la base de honorarios, como se señala expresamente en los decretos que aprobaban sus contrataciones y, por lo tanto, corresponde otorgar plena validez a los contratos de honorarios, conforme explica y detalla analizando normativa y jurisprudencia aplicable en la especie. Indica que la pretensión contraria infringe el artículo 1546, que establece el principio general de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, en relación con los artículos 44 y 2314, todos del Código Civil y causa un abuso del derecho, conforme explica y detalla dándose por reproducida la contestación de la demanda en lo pertinente. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria y fracasado el trámite de conciliación, el Tribunal recibió la causa a
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en calidad de mandatario judicial de Andrea del Rosario Vallejos Riquelme, coordinadora, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, representada legalmente por Claudia Gerlene Pizarro Peña, alcaldesa, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Santa Rosa N°12.975, comuna de La Pintana, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de abril de 2017 hasta la separación que se produjo el día 31 de diciembre de 2021, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Añade que trabajó como “Apoyo Territorial” y “Coordinadora Territorial” para la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la comuna de La Pintana y como “Apoyo Comunitario” para la Oficina de Seguridad Vecinal y Comunitaria de la Dirección de Seguridad Humana de la comuna de La Pintana, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Afirma que sus cargos eran evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de La Pintana y todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Señala que la demandante durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 4 años, realizó numerosas funciones que fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo e indica que la mandante nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme a lo dispuesto por la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta, contrata o suplente y detalla las labores que la demandante desarrolló para la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) y en la Oficina de Seguridad Vecinal y Comunitaria de la Dirección de Seguridad Humana de la comuna de La Pintana. Añade que si bien se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, no concurren en la especie las exigencias contempladas en dicha norma legal, conforme explica y detalla, citando jurisprudencia aplicable en la especie, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. Explica que en la especie, durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, la mandante fue objeto de instrucciones por parte de
Fallo
en mérito de lo expuesto, normas legales y jurisprudencia que invoca, solicita se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio y su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada contestando el libelo, solicitó el rechazo de este, en todas sus partes, con costas. Fundando su defensa, primeramente, opone excepción de Incompetencia del Tribunal, fundada en que la demandante prestó servicios para la demandada, calidad de contratado a honorarios, para desempeñarse en funciones específicas y determinadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 18.883, que autoriza a las municipalidades a contratar personal a honorarios. Agrega que la circunstancia que dentro de la contratación a honorarios, se den en la práctica los denominados “índices de laboralidad”, no autoriza a aplicar, sin más, la legislación laboral y dejar de aplicar la legislación que corresponde, puesto que una relación de subordinación y dependencia es posible encontrarla también en una relación a honorarios, conforme explica y detalla. Señala que en el fondo, cuando se afirma por el demandante que la Municipalidad al contratar a honorarios a la demandante, lo habría hecho sin cumplir con los requisitos que la ley establece para ello, se está planteando que el municipio incurrió en una contravención al Derecho Público Chileno, en un objeto ilícito y, en todo caso, en ilegalidad, por lo que la situación debe ser conocida por la jurisdicción
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San Miguel, quince de octubre de dos mil veintidós Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en calidad de mandatario judicial de Andrea del Rosario Vallejos Riquelme, coordinadora, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la Ilu
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