Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ACOSTA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN

Rol

O-181-2022

Fecha

15 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la denuncia, con excepción de aquellos que fueren reconocidos. Luego de citar normativa aplicable en la especie señala que la Municipalidad de San Joaquín, sólo está autorizada para proceder conforme a la Carta Constitucional, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Ley de Bases de la Administración del Estado y todas aquellas leyes que le sean aplicables, en este sentido el inciso segundo y tercero del artículo 4o de la Ley N° 18.883 faculta a las municipalidades la contratación a honorarios y las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato. Añade que el demandante, no cumplía una jomada laboral, en cuanto al pago de cotizaciones previsionales, de acuerdo a las leyes 20.255 y 20.894, era el propio demandante, el responsable de efectuar dicho pago y así quedó estipulado en todos los contratos de honorarios celebrados entro las partes. Señala que los contratos de honorarios, de acuerdo a las instrucciones de Contraloría General de la República, pueden incluir derechos en favor de prestadores de servicios, es así que los contratos del demandante contenían una cláusula en la cual se consagraban derechos a un feriado anual de 15 días hábiles, seis días administrativos con goce de honorarios y derecho a percibir honorarios íntegros en el caso de licencias médicas, por un máximo de 30 días en el año calendario. Añade que el último de los contratos fue celebrado el día 28 de diciembre de 2020, con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 y, en este sentido, el Decreto Alcaldicio N° 492 de 5 de octubre de 2021, dispuso el término de la prestación de servicios por parte del demandante a contar del 15 de octubre del mismo año. Explica que la relación contractual tenía naturaleza de prestación de servicios a honorarios, por lo que yerra el demandante al invocar el artículo 162 del Código del Trabajo como si esa normativa fuera aplicable a un contrato de honorarios e indi

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Matías Horacio Novoa Carbone, abogado, domiciliado en Morandé Nº835, Oficina 1215, comuna de Santiago, en representación de Luis Fernando Acosta Abarzua, empleado, de su mismo domicilio, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la I. Municipalidad de San Joaquín, del giro de su denominación, representada legalmente por Cristóbal Labra Bassa, Alcalde, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Santa Rosa Nº2606, comuna de San Joaquín, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. Fundando su pretensión señala que con fecha 1 de febrero de 2011, ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como ingeniero informático – webmaster, a cargo de los sitios web municipales y transparencia, percibiendo una remuneración de $1.674.030.- y suscribiéndose una serie de contratos a honorarios, los cuales no reflejaban la verdadera naturaleza de la relación. Añade que debía cumplir con la jornada que indica y que estaba sujeto a la supervisión de su jefe o superior directo, Javier Cornejo, a quien debía realizar informes tipo que se entregaban presencialmente y además daba cuenta de sus actividades a través de correos electrónicos al Departamento de Comunicaciones. Afirma que la empresa no escrituró el contrato de trabajo del demandante, durante todo el período de duración de la relación laboral, exigiendo la emisión de boletas, lo que era improcedente dado el vínculo de subordinación y dependencia existente entre las partes y señala que se trataba de una relación estable, ininterrumpida y continua, de duración indefinida, conforme explica y detalla, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. Añade que la empleadora no cumplió con ninguna de las formalidades legales relativas a la relación laboral, ya que no se suscribió contrato de trabajo, no se entregaron liquidaciones de remuneraciones, no se otorgaron comprobantes de feriado, no se llevaba registro de asistencia, ni se pagaron cotizaciones. Agrega que una vez que asume la nueva administración, le indica que debía entregar todo directamente al nuevo alcalde, se le remite menos información y hubo una reorganización de equipos, no existiendo claridad respecto de sus funciones, haciéndole sentir directamente que había un tema de desconfianza, por haber sido parte de la administración pasada. Afirma que con fecha 2 de diciembre de 2021, el trabajador es citado a la oficina de Eduardo Flores, Jefe de Recursos Humanos quien, aludiendo al cambio de gobierno municipal, le muestra una carta de finiquito de fecha 30 de noviembre de 2021, donde indican que su contrato termina el 1 de enero de 2022, no renovándose su contrato. Indica que la carta y el despido no cumplen con las formalidades esenciales establecidas por el artículo 162 del Código del Trabajo, conforme explica y detalla. Luego analiza los elementos consti

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada contesta el libelo pretensor, solicitando su total rechazo, con expresa condenación en costas, controvirtiendo expresa y formalmente todos los hechos expuestos en la denuncia, con excepción de aquellos que fueren reconocidos. Luego de citar normativa aplicable en la especie señala que la Municipalidad de San Joaquín, sólo está autorizada para proceder conforme a la Carta Constitucional, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Ley de Bases de la Administración del Estado y todas aquellas leyes que le sean aplicables, en este sentido el inciso segundo y tercero del artículo 4o de la Ley N° 18.883 faculta a las municipalidades la contratación a honorarios y las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato. Añade que el demandante, no cumplía una jomada laboral, en cuanto al pago de cotizaciones previsionales, de acuerdo a las leyes 20.255 y 20.894, era el propio demandante, el responsable de efectuar dicho pago y así quedó estipulado en todos los contratos de honorarios celebrados entro las partes. Señala que los contratos de honorarios, de acuerdo a las instrucciones de Contraloría General de la República, pueden incluir derechos en favor de prestadores de servicios, es así que los contr

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San Miguel, quince de octubre de dos mil veintidós Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Matías Horacio Novoa Carbone, abogado, domiciliado en Morandé Nº835, Oficina 1215, comuna de Santiago, en representación de Luis Fernando Acosta Abarzua, empleado, de su mismo domicilio, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la I. Municipalidad de San Joaquín, del giro de s

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