Juzgado de Garantía de Curicó

YERAL ALEXIS FLORES PÉREZ C/ GISELLE EILEEN VELÁSQUEZ FLORES

Rol

O-6806-2024

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES CONTRA PARTICULARES

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que el Ministerio Público, representada por la fiscal adjunto de Curicó don Miguel Gajardo ha deducido requerimiento simplificado en contra de GISELLE EILEEN VELÁSQUEZ FLORES, Cédula Nacional de Identidad N° 16.895.938-9, nacida el 03 de abril de 1988; administrativa; con domicilio en Población Carlos Condell pasaje 4 Poniente 6338 de la comuna de Talcahuano, a quien se le atribuye participación en calidad de AUTORA de 1 delito de ESTAFA. A la audiencia de rigor comparecieron en representación del Ministerio Público el fiscal adjunto de Curicó don Jaime Rojas, la imputada ya individualizada, y el Defensor Penal Privado don Carlos Concha Jara.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el requerimiento del Ministerio Público consiste en que: Que, el 09 de septiembre 2024 a las 09:51 horas aproximadamente en circunstancias que la víctima YERALD ALEXIS FLORES PEREZ se encontraba en su domicilio ubicado en la Villa Prudencio Lozano calle Rio Ebro Nro. 5132 comuna DE Curicó, instantes que procedió a conectarse a una aplicación llamada Telegram, debido a que esta aplicación es para buscar trabajo en donde se entrevista con una mujer supuestamente de Nombre SARAI ANDREA SAEZ IBARRA mediante chat, quien le señalo que era una oportunidad para trabajar vía online y que debía primero depositar la suma de $ 320.000 pesos, señalando que debía realizar el depósito a la cuenta de ahorro Nro. 0-012-03-17847-2, del Banco Santander, a nombre de imputada Giselle Eileen Velásquez Flores, Cedula Nacional de Identidad nro. 16.895.938-9, en donde después de haber depositado esta persona esta persona deja de comunicarse con la víctima, percatándose posteriormente que había sido objeto de un fraude. Código: JRXYXTTHGXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A juicio del Ministerio Público, los hechos contenidos en el requerimiento son constitutivos del delito de ESTAFA, en calidad de AUTOR y en grado de ejecución de CONSUMADO, que se encuentra descrito y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Segundo: Que, la imputada hizo renuncia de su derecho a guardar silencio y declaro lo siguiente: De partida al igual que la persona que me hizo el cargo de estafa, lo vi como una oportunidad de trabajo, ya que todavía continúan estos avisos en las redes sociales, son anuncios para captar gente con cuentas específicas, tenía la cuenta más lucas y la cuenta de ahorro banco Santander. En base a eso me entrevistaron tenía que enviar mi cedula por ambos lados y corroborar con una foto de que era la misma persona, y así podía empezar a trabajar, el pago diario era de $30.000, al igual que la persona que me acusa, Saray me contacto. Era una persona extranjera, así comencé a trabajar, no lo recibí, y no me he apropiado de ese monto, no lo contacte ni lo ubique por whathsapp, a él no lo conozco. A las preguntas directas efectuadas por el MINISTERIO PUBLICO la acusada respondió: Saray era la que me entrevisto; tenía una cuenta más lucas y de ahorro en Santander; las abrí solo para empezar a trabajar; fueron muchas transferencias las que recibí; me pedían identificación corroborar con mi carnet y me pagaban diario, 30.000, y yo transfería a otras cuentas; Exhibe documento de transferencia a la imputada; reconoce su cuenta de destino, en la cuenta del Banco Santander. 001203176472, de fecha 05-09-2024, lo tiene reconocido; No me comunique con la víctima, no tuve contacto por WhatsApp; no tenía contrato de trabajo, estuve trabajando como un mes; yo realizaba mis labores por mi celular; me contrato la supuesta persona, después con Catalina Rivera; Catalina Rivera era quien me p

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 10 N° 4; 14 N° 1, 15 N° 1, 473 del Código penal; Art. 297, 388 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que, se ABSUELVE a doña GISELLE EILEEN VELÁSQUEZ FLORES, Cédula Nacional de Identidad N° 16.895.938-9 ya individualizada, de los cargos que fueran formulados en su contra por el ministerio público. II.- Que, NO se condena en costas al Ministerio Público. III.- Que la presente sentencia NO CONTIENE PRESUPUESTOS DE ANONIMIZACION de acuerdo con el acta 44/2022 de fecha 15 de febrero de 2022 emanada de la Excelentísima Corte Suprema. IV.- Déjese sin efecto las medidas cautelares que obran en la presente causa. REGÍSTRESE, DÉSE OPORTUNO CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en los artículos 44 inciso final y 468 del Código Procesal Penal; hecho ARCHÍVESE. Código: JRXYXTTHGXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RUC N° 2401105779-5 RIT N° 6806-2024 Dictada por Eduardo Andres Fritz Castro, Juez del Juzgado de Garantía de Curicó. Código: JRXYXTTHGXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-04-08T10:05:09-0400

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Curicó, cuatro de abril de dos mil veinticinco Vistos: Que el Ministerio Público, representada por la fiscal adjunto de Curicó don Miguel Gajardo ha deducido requerimiento simplificado en contra de GISELLE EILEEN VELÁSQUEZ FLORES, Cédula Nacional de Identidad N° 16.895.938-9, nacida el 03 de abril de 1988; administrativa; con domicilio en Población Carlos Condell pasaje 4 Poniente 6338 de la comun

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