MOLINERA DEL NORTE S.A./MANCILLA
Rol
C-6008-2018
Fecha
9 de octubre de 2021
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 6 de diciembre de 2018, comparece don Cristian Antonio Henríquez Díaz, Abogado, en representación de MOLINERA DEL NORTE S.A., Sociedad Anónima del giro de su denominación, ambos para estos efectos con domicilio en Avenida Balmaceda 2536, oficina 401, Edificio Don Guillermo, de Antofagasta e interpone demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de doña Norma Mancilla Carrasco, ignora profesión u oficio conocido, cédula nacional de identidad N° 8.290.669-K, con domicilio en calle Ricardo Mora N°625, Villa México, de Antofagasta. Funda la demanda indicando que la demandada de autos, compraba a la actora regularmente harina e insumos, para la fabricación, distribución y comercialización de pan en la ciudad de Antofagasta., añadiendo que el detalle de las compras efectuadas por la demandada se encuentran consignados en forma detallada en los cheques que se señalan a continuación: SERIE FECHA VALOR ABONO SALDO BANCO 8340915 28/05/2016 3.500.000 2.500.000 1.000.000 Estado 3898407 18/06/2016 3.000.000 0 3.000.000 Estado TOTAL 4.000.000 Hace presente que, a la fecha de la demanda presentación, la demandada no ha realizado pago alguno de lo adeudado. Solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de doña NORMA MANCILLA CARRASCO, por la suma total de $4.000.000.- (cuatro millones de pesos), más reajustes, intereses y costas que se devenguen durante toda la secuela del juicio, hasta obtener el total pago de la obligación adeudada, rechazar las defensas del demandado, si fueren opuestas y se siga adelante hasta obtener el total pago de lo adeudado a mi representado. Con fecha 4 de abril de 2019, la demandada contesta la demanda en base a los siguientes argumentos: Lo expuesto en la demanda es completamente falso, ya que jamás, ha existido una relación comprador-vendedor ni comercial entre las partes del juicio, existiendo un grave error por parte del actor, en cuanto a la legitimación pasiva, como se esclar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Molinera del Norte S.A. ha deducido demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de doña Norma Guillermina Mancilla Carrasco, en virtud de los fundamentos ya debidamente pormenorizados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que la parte demandada, solicita el rechazo de la demanda, atendidas las argumentaciones ya pormenorizadas en los vistos de este fallo. TERCERO: Que a fin de acreditar los fundamentos de su demanda, la parte demandante rindió en autos prueba documental, consistente en: 1.- Cheques fundantes de la acción. 2.- Compromiso de abono. CUARTO: Que, del mérito de los cheques acompañados y puesto en conocimiento de la demandada, no objetados de contrario, valorados conforme a las reglas legales, es posible tener por establecido que la parte demandada giró a nombre de la Sociedad demandante, los cheques N° 8340915 y 3898407, por las sumas de $3.500.000.- y $ 3.000.000.- respectivamente, lo que da un total de $6.500.000.-, no obstante lo cual en su libelo el actor que la demandada habría efectuado un abono $2.500.000.- por lo que a la fecha de presentación, ésta le adeudaría la cantidad de $4.000.000.- QUINTO: Que, sobre el particular, debe precisarse que si bien la pretensión que se ejerce en este proceso es una declarativa de condena que persigue que se declare la existencia de la obligación de la demandada de pagarle a la actora una determinada cantidad de dinero, lo cierto es que la misma tendría su origen en dos cheques girados por la segunda en el año 2016, en favor de la primera, lo que se ha reclamado por la vía ordinaria y no po la ejecutiva. Sin perjuicio de lo indicado conveniente resulta recordar que de conformidad con lo prevenido en el artículo 13 del Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que establece como presupuesto extrínseco de validez del cheque que aparte de las condiciones de capacidad y poder del girador, las siguientes menciones: 1) nombre del Banco librado; 2) lugar y fecha de expedición; 3) cantidad girada; y 4) firma del girador. Cabe añadir asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado D.F.L. el cheque "es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente", es decir, el legislador considera al cheque como un instrumento de pago que importa la orden dada a un banco para que proceda en tal sentido, debiendo tenerse presente que lo propio de una orden es que la persona a quien va dirigida cumpla lo que se le requiere, esto es, la autoridad de la persona o institución de la que emana dicho mandato compele al destinatario de ella a ejecutarla. Por lo demás, el inciso primero del artículo 1º de la citada Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques estatuye que la cuenta corriente bancaria es un contrato en virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona -entre ellas el cheque- h
Fallo
por tanto, en su totalidad la deuda al Sr. Vargas por un monto de $3.000.000.-. En resumen, señala que jamás ha existido relación comercial entre las partes del juicio, debido a que la pareja fallecida de la demandada nunca tuvo giro de panificadora, como tampoco lo tuvo ella, sino un almacén, el cual compraba el pan a don Leonardo Vargas Mundaca, y es con él que doña Norma mantuvo una deuda, y no con la actora, deuda que se paga con el detalle expresado anteriormente y es don Leonardo Vargas, quien hace entrega de dichos documente a la demandante, por una deuda, que desconocemos su existencia y vigencia, entre ellos, es decir, Leonardo Vargas Mundaca y MOLINERA DEL NORTE S.A. Por último indica que al tenor de lo expuesto, es que desde ya desconoce la existencia de cualquier obligación o vínculo contractual o extracontractual con la actora, que amerite la existencia de una obligación de mi representada con esta, y menos en los montos señalados, por lo que la actora deberá acreditarlo, o bien dirigirse al verdadero deudor, si lo hubiere, y no accionar en su contra. Solicita tener por contestada la demanda, y en su mérito, rechazar la misma en todas sus partes, por no existir obligación alguna de mi representada con la demandante, declarando que no ha existido relación contractual o extracontractual alguna entre las partes, con costas. Con fecha 17 de abril de 2019, la parte demandante, evacuando el trámite de la réplica, señala que ratifica íntegramente todos y cada uno de
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-6008-2018 CARATULADO : MOLINERA DEL NORTE S.A./MANCILLA Antofagasta, nueve de Octubre de dos mil veintiuno Sin perjuicio del estado de la causa y atendido el tiempo trascurrido, se hace efectivo el apercibimiento decretado respecto a los documentos acompañados por la actora mediante el artículo 346 N°
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