Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

BARRERA/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

O-979-2021

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen Justo Eduardo Román Chacaltana, abogado, Cristian Contreras Loyola, abogado, y Emilio Carreño Soto, abogado, todos domiciliados en calle Santa Lucía N° 270 Piso 6, comuna de Santiago, en representación de PATRICIO ANTONIO BARRERA BARRERA, contador nivel técnico, cédula nacional de identidad N°13.287.832-3, domiciliado en Parque Grecia Sur N°1114, Ciudad del Sol, Puente Alto, en forma y dentro de plazo legal, de acuerdo al artículo 3, 7, 8, 9, 162, 168, 183, 446 y siguientes del Código del Trabajo, deducen demanda en procedimiento de aplicación general de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la ex empleadora de nuestro representado. Ilustre Municipalidad de La Pintana, persona jurídica de derecho público, Rut N°69.253.800-5, representada legalmente por su Alcaldesa doña CLAUDIA GERLENE PIZARRO PEÑA, cédula de identidad N°10.211.329-2, ambas domiciliadas en Avenida Santa Rosa N°12.975, comuna de La Pintana, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que exponen: RELACIÓN DE LOS HECHOS: Antecedentes Previos del Demandante: El sr. PATRICIO ANTONIO BARRERA BARRERA comenzó a prestar servicios el 31 de marzo de 1998, en calidad de “administrativo”, apoyando al encargado del proceso de remuneraciones de los departamentos de salud y educación de aquel entonces, función que cumplió hasta el año 2006, pues a partir del 01 de junio de dicho año, y mediante modificación del contrato de trabajo, se le asignó las función de encargado de Remuneraciones de Salud y Educación, labores que desarrolló según lo indicado en carta aviso, formalizada a través de Oficio Ordinario N°1304/27, de fecha 05 de marzo de 2021, la cual notifica el término de sus servicios a contar del 1 de marzo de 2021. Recalca lo hipotético de la fecha de término de los servicios, pues, como indica la constancia al pie de la propia notificación “tomó conocimiento y recibió la carta recién con fecha 08 de marzo de 2021”. E

Fundamentos

considerando las facultades de gestión que tenía el sumariado, y que pudieran seguir afectando el patrimonio público y el éxito de la investigación, el fiscal dispuso, en atención a sus facultades legales, la suspensión del señor Barrera, desde el 01 de diciembre de 2017. En el sumario se le imputaron cuatro cargos, relativos a distintos incumplimientos de las obligaciones de su contrato, los que le fueron notificados al señor Barrera el día 29 de agosto de 2019, quien con fecha 12 de septiembre de 2019, procedió a contestar los cargos, solicitar termino probatorio, y diligencias probatorias. En atención a lo anterior el fiscal dicto su vista fiscal, mediante la cual propuso, en atención a que no se lograron desvirtuar los cargos formulados, la desvinculación de don Patricio Barrera Barrera, en virtud de lo contenido en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta a la probidad, y por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y a su vez el término de su contrato por el área de salud por acreditarse esta falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Esto último en atención a que el dictamen N° 46.220 de 2006 de Contraloría General de la República así lo permite. EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO En primer término, señala que el despido se funda en falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato, en que incurrió el trabajador, debidamente constatadas en un sumario administrativo, por lo que el despido se encuentra plenamente fundado y no puede ser calificado de injustificado, indebido ni improcedente, como tampoco, que no se haya esgrimido causal. El actor afirma que la carta de aviso de término de relación laboral carece de fundamento, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 162 inciso primero, sin embargo, el mismo reconoce que la carta hace referencia fáctica al sumario que funda la desvinculación, para luego señalar que a su parecer esta fundamentación no cumple con lo requerido por el legislador. Sobre el particular, el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo señala: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Como se observa, si el contrato termina por aplicación de una o más de las causales del artículo 160 se debe enviar una comunicación o carta expresando la o las causales invocadas. La carta no es requisito para poner término al contrato, pues, la carta se envía al tercer día de la separación del trabajador, separación que, en este caso, ocurrió el 1 de marzo de 2021 al notificársele al traba

Fallo

Por tanto, estando completamente acreditados los cargos del sumario, y estando este firme, la desvinculación se encuentra completamente justificada, debiendo rechazarse la solicitud de declarar el despido como injustificado. IV.- EN CUANTO AL SUPUESTO PERDON DE LA CAUSAL Alega el demandante que como los hechos que dan lugar a su desvinculación ocurrieron en el año 2017 opera la institución del perdón del ofendido. Sin embargo, como el mismo señala se le mantuvo, durante todo el tiempo que duró el sumario administrativo suspendido de su cargo. En este sentido, se debe tener presente que la Doctrina y la Jurisprudencia Judicial están contestes en que por perdón del ofendido debemos entender los actos positivos de parte del empleador que son concluyentes de su decisión de no aplicar una causal de despido, en base a dos ideas, el Reconocimiento de la Voluntad Presunta y la Consolidación de Situaciones. Luego, en este caso, inmediatamente de la constatación de hechos que afectaban a diversos funcionarios se instruyó un sumario administrativo y se dio inicio a una investigación en la cual fue suspendido el inculpado, lo que claramente demuestra no una intención de perdón respecto de estos hechos, sino la de determinar si existió o no responsabilidad administrativa del señor Barrera Barrera, en los hechos irregulares ya señalados. Por lo dicho, esta alegación debe también ser rechazada completamente. V.- EN CUANTO A SUPUESTAS REMUNERACIONES ADEUDADAS El demandante alega que se

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San Miguel a trece de octubre del año dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen Justo Eduardo Román Chacaltana, abogado, Cristian Contreras Loyola, abogado, y Emilio Carreño Soto, abogado, todos domiciliados en calle Santa Lucía N° 270 Piso 6, comuna de Santiago, en representación de PATRICIO ANTONIO BARRERA BARRERA, contador nivel técnico, cédula nacional de identida

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