5 COMISARIA PITRUFQUEN C/ JAMES WILSON VENEGAS COÑA
Rol
O-1668-2024
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos son constitutivos del delito de Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad Sin Haber Obtenido Licencia de Conducir, ilícito previsto y sancionado en los artículos 110,111 y 196 de la Ley 18.290, de Tránsito, en grado de consumado y calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, estima que le favorece la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Finalmente solicita se imponga al requerido, la pena de Sesenta y Un Días de Presidio Menor en su Grado Mínimo, Multa de 2 UTM, y cancelación de licencia de conducir, accesorias legales y costas. TERCERO: Que, la Fiscalía fundamenta el requerimiento en los siguientes antecedentes: 1. Parte Detenidos N°1047, de Carabineros de la Quinta Comisaría de Pitrufquén, de fecha 09 de agosto de 2024, y sus anexos. Código: RXMYXTXLCXU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2. Declaración voluntaria de aprehensor NEFTALI ÑANCO PAILLA, ante Carabineros de la Quinta Comisaría de Pitrufquén, de fecha 09 de agosto de 2024. 3. Declaración voluntaria de aprehensor JORGE IVÁN QUEZADA PARADA, ante Carabineros de la Quinta Comisaría de Pitrufquén, de fecha 09 de agosto de 2024. 4. Formulario de atención a urgencias N° 14690035 del Hospital de Gorbea, correspondiente al requerido, de fecha 09 de agosto de 2024. 5. Boleta Alcotest N° 2337 de fecha 09 de agosto de 2024., correspondiente al requerido. 6. Informe alcoholemia N° 4517-24 emitido por el Servicio Médico Legal, frasco N°4517 correspondiente al requerido, de fecha 23 de agosto de 2024, suscrito por la perito ejecutora MARÍA ELENA SOTO RAMOS. 7. Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados correspondiente a la camioneta placa patente única CYFZ.59-3. 8. Hoja de vida del conductor requerido. 9. Extracto de filiación y anteced
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este TRIBUNAL DE GARANTIA, la Sra Fiscal del Ministerio Público de Pitrufquén, Doña Melitina Sanhueza Acuña presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra JAMES WILSON VENEGAS COÑA, cédula nacional de identidad N°13.398.022-9, jubilado, domiciliado en Sector Nomehuincul, comunidad Pascual Coña, S/N, comuna de Pitrufquén. SEGUNDO: El día 09 de agosto de 2024, a las 13:50 horas aproximadamente, el requerido JAMES WILSON VENEGAS COÑA, conducía en estado de ebriedad la camioneta marca Toyota, placa patente única CYFZ.59-3 por calle camino Toltén de la comuna de Pitrufquén, momentos en que a la altura del kilómetro 1 de dicha vía pública, Carabineros que efectuaban fiscalizaciones vehiculares en el lugar le realizaron señales de detención, no obstante lo cual el requerido continuó la marcha del móvil, siendo alcanzado por los funcionarios policiales en pasaje Cuarzo con intersección José Miguel Carrera de la comuna de Pitrufquén, lugar donde el requerido fue fiscalizado, advirtiendo los funcionarios su estado de ebriedad, toda vez que éste mantenía un fuerte hálito alcohólico, incoherencia la hablar y rostro congestionado, practicándole el examen respiratorio alcotest, el que arrojó una dosificación de 1.20 Gramos por mil de alcohol en la sangre, para luego trasladarlo al hospital local, donde el médico de turno constató la ebriedad de JAMES WILSON VENEGAS COÑA, y se le tomó muestra de sangre para posterior alcoholemia, la que arrojó un resultado de 1.12 Gramos por mil de alcohol en la sangre. El Ministerio Público estima que los hechos descritos son constitutivos del delito de Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad Sin Haber Obtenido Licencia de Conducir, ilícito previsto y sancionado en los artículos 110,111 y 196 de la Ley 18.290, de Tránsito, en grado de consumado y calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, estima que le favorece la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Finalmente solicita se imponga al requerido, la pena de Sesenta y Un Días de Presidio Menor en su Grado Mínimo, Multa de 2 UTM, y cancelación de licencia de conducir, accesorias legales y costas. TERCERO: Que, la Fiscalía fundamenta el requerimiento en los siguientes antecedentes: 1. Parte Detenidos N°1047, de Carabineros de la Quinta Comisaría de Pitrufquén, de fecha 09 de agosto de 2024, y sus anexos. Código: RXMYXTXLCXU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2. Declaración voluntaria de aprehensor NEFTALI ÑANCO PAILLA, ante Carabineros de la Quinta Comisaría de Pitrufquén, de fecha 09 de agosto de 2024. 3. Declaración voluntaria de aprehensor JORGE IVÁN QUEZADA PARADA, ante Carabineros de la Quinta Comisaría de Pitrufquén, de fecha 09 de agosto de 2024. 4. Formulario de atención a urgencias N° 14690035 del Hospital
Fallo
por tanto siendo las sentencias de fecha 12 de marzo de 2015 y 17 de febrero de 2015, excede con creces el tiempo exigido por la ley, razón por la cual se concederá la pena sustitutiva solicitada por la defensa. Por otro lado, en cuanto a la letra c) del artículo 4° de la Ley 18.216, respecto a la conducta del imputado posterior al hecho punible no existe ningún antecedente desfavorable que haga presumir que volverá a delinquir, considerando además que desde la última condena transcurrieron 14 años a la fecha de los hechos de esta causa. DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a la pena accesoria de cancelación de licencia de conducir, se estima por esta juez que la ley 18.290 al ser una ley especial debe primar por sobre las normas generales (104 del código penal), y por tanto, al haber sido condenado anteriormente el imputado, por delitos de la misma especie, se estima por esta Juez que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública, razón por la cual se impondrá la cancelación de la licencia de conducir. Por lo expuesto y atendido a lo dispuesto en el artículo 297 en relación con el 340, 389, 395, del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 20.074.- y artículos 1º 7°, 15 Nº 1, 30, 49, 67, 68, 70 del Código Penal; artículos 110, 111, 196 y 209 de la Ley 18.290, y artículo 4º y siguientes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que se condena a JAMES WILSON VENEGAS COÑA ya individualizado, a la pena SESENTA Y UN DIAS DE
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Pitrufquén, dos de abril del año dos mil veinte y cinco. - VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este TRIBUNAL DE GARANTIA, la Sra Fiscal del Ministerio Público de Pitrufquén, Doña Melitina Sanhueza Acuña presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra JAMES WILSON VENEGAS COÑA, cédula nacional de identidad N°13.398.022-9, jubilado, domiciliado en Sector Nomehuincul, comuni
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