2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/VARGAS

Rol

C-3009-2018

Fecha

8 de octubre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 01 comparece doña Nancy Mellado ROJAS, Abogada, con domicilio en calle Washington N° 2.675, Oficina 701, Edificio Centenario, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica de su denominación, con domicilio en esta ciudad, calle Washington N°2.683, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Ricardo Felipe Vargas Valenzuela, con domicilio en calle Salvador Allende N° 560, Departamento 1.608, Torre B, Antofagasta. Funda su demanda en que, conforme al Pagaré que acompaña en autos N° D01354239508 el ejecutado se constituyó deudor del ejecutante por la suma de $11.841.583.- pesos. Comenta que las partes acordaron que a contar de la fecha de suscripción del pagaré la obligación devengará intereses a razón de la tasa máxima convencional que la ley permite estipular para operaciones en moneda nacional no reajustables, aceptándose para los efectos de acreditar la tasa de interés aplicable y/o que hubiere regido para esta obligación en cualquier tiempo durante su vigencia, que el acreedor utilice certificados emanados de cualquier banco comercial, incluso del propio Banco de Crédito e Inversiones. Agrega que, el deudor la contrajo la obligación con carácter indivisible, y que cualquier derecho, gasto o impuesto que devengue dicho pagaré, su modificación, pago u otra circunstancia relativa a aquél, o producida con ocasión del mismo, será de su exclusivo cargo. 1 Código: JLFEWNTFKY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Expone que, el deudor liberó al Banco de la obligación de protesto, pero si optare por efectuarlo el mismo podrá ser hecho en forma bancaria si opera con tal sistema, o Notarial, a exclusiva elección de aquél. En el evento de protesto, se obliga a pagar los gastos e impuesto que dicha diligencia devengue, en conformidad a las normas pertinentes, constando en el mismo pagaré que mi representado optó por protestarlo notarialmente con fecha 09 de Abril de 2.018, en la Notaría Pública de Santiago de doña María Angélica Galán Bauerle, atendido que el deudor no cumplió con su obligación de pagar las sumas ordenadas, obligación que se encuentra impaga desde el 15 de Enero de 2.018. Señala que, para todos los efectos legales y judiciales, las partes acordaron someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Antofagasta. Asimismo, la firma de doña Patricia Salas Marticorena, en representación de Banco, actuando como mandatario del suscriptor en virtud del mandato que tuvo a la vista, fue autorizado en la Notaría Pública de Santiago de doña María Angélica Galán Bauerle, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, y la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no está prescrita. Solicita tener por deducida demanda ejecutiva en contra de don Ricardo Felipe Vargas Valenzuela, y despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 11.841.583.- pesos, (Once millones ochocientos cuaren

Fallo

fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol Nro. 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009, el que en fallo que acoge recurso de casación en el fondo, y dispone: “resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le 5 Código: JLFEWNTFKY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. Invoca el artículo 2.514 del Código Civil, el cual establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Exterioriza que, el pagaré se hizo exigible como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 15 de Enero del año 2.018, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina ne

Texto Completo (Preview)

ऀऀऀऀऀऀऀ NOMENCLATURAऀ: 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO ऀऀ: 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROLऀऀ: C-3.009-2.018. CARATULADOऀ: BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES / VARGAS. MATERIAऀऀ: JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGOऀऀ: C07A. DEMANDANTEऀ: BANCO CRÉDITO E INVERSIONES. R.U.T.ऀऀ: 97.006.000-6. DEMANDADOऀऀ: RICARDO FELIPE VARGAS VALENZUELA. R.U.T.ऀऀ: 15.690.372-8. FECHA INICIOऀ: 30.11.2.018. A

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