BRAVO/GESTIÓN TOTAL DE OUTSOURCING DE RECURSOS HUMANOS S.A.
Rol
O-2074-2022
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Kenlhys Yoryeth Velásquez Moreno, cédula de identidad número 25.782-093-9; y Diego Andrés Bravo Salgado, cédula de identidad número 19.382.356-4, ambos domiciliados en Agustinas 1442, oficina 303-B, Santiago, deduciendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su exempleador Outsorcing Total de Servicios S.A., RUT 77.450.204-1, representada legalmente por Sandra Abeliuk Rimsky, cédula de identidad 5.810.074-9, ambos domiciliados en José Domingo Cañas 2915, Ñuñoa; y en contra de Gestión Total de Outsorcing de RRHH S.A., RUT 76.797.638-0, representada legalmente por Sandra Abeliuk Rimsky, cédula de identidad 5.810.074-9, ambos también domiciliados en José Domingo Cañas 2915, Ñuñoa. Que en la audiencia de juicio se arribó a una conciliación parcial respecto de la trabajadora Kenlhys Yoryeth Velásquez Moreno, por lo que se omitirá análisis y resolución de la misma en el presente fallo. Respecto del trabajador Bravo Salgado, se expone en la demanda que comenzó a prestar servicios para Outsorcing Total de Servicios S.A., el día 2 de marzo de 2018, bajo el cargo de promotor part time, primero con un contrato fijo que duró hasta el 31 de mayo de ese año, y luego se le renovó el mismo pasando a tener duración indefinida. Explica que tenía una jornada laboral de 45 horas semanales distribuidas de lunes a domingo, agregando que tenía una remuneración promedio de $1.065.000, por los últimos meses de trabajo efectivo, atendida sus ganancias variables. Menciona que sus liquidaciones de sueldo y sus documentos laborales eran también emitidos por la demandada Gestión Total de Outsorcing de RRHH S.A., a la que también le rendía cuentas mensuales sobre sus ventas y el cumplimiento de sus objetivos como trabajador. Sostiene que su relación laboral fue buena en un comienzo, pero luego hubo malentendidos que agravaron la relación laboral, haciendo presente que jamás desde que ingresó a la compañía celebró anexo de contrato alguno que deje establecido cuanto valen sus comisiones de venta como ingreso extra a su sueldo base, ni tampoco las metas mensuales que debe cumplir, haciendo que en la práctica no comprendiera cuanto ganaba realmente por comisión, ni conociera de manera previa y certera las metas mensuales de venta que debe cumplir. Agrega que durante los últimos 6 meses la empresa le ha cotizado en la AFP Modelo, ni en Fonasa ni en AFC, por montos inferiores a los que le corresponden según la normativa legal, adeudándosele una parte de dichos descuentos, los que no se han cotizado en dichas entidades de seguridad social. También señala que durante los últimos meses no pudo desempeñar a cabalidad su trabajo, ya que la empresa no le ha entregado la suficiente cantidad de productos a comercializar, quedándose en la práctica con una menor capacidad de venta, que se traduce en menores ingresos por comisiones comerciales, sin ser esto imputable a su persona. Finalmente, y a raíz de tod
Fallo
por tanto entenderse que la primera de las causales no se encuentra justificada. SÉPTIMO: Que respecto de la segunda circunstancia reclamada, esto es el hecho de no haber suscrito un anexo de trabajo en que se de cuenta de la forma en que están establecidas las comisiones que recibe y su devengamiento, lo cierto es que, del análisis de la prueba rendida, es posible sostener que si bien se acompañó por la demandada un documento denominado anexo N°5 del contrato de trabajo, en donde la empresa y el trabajador acordarían los términos en que se regularía la remuneración variable del trabajador, la que estaría compuesta por el bono de cumplimiento de metas de venta y el bono de cumplimiento por venta de productos foco, dicho documento no se encuentra debidamente suscrito por el trabajador, sin que el anexo siguiente denominado formalización de comunicaciones electrónicas corrija dicha situación, toda vez que el mismo solo da cuenta de que en adelante el trabajador podrá suscribir documentos por medios electrónicos, pero sin que en ningún caso se haga mención al hecho de que el anexo en donde figuran las comisiones a recibir por el demandante haya sido debidamente suscrito entre las partes. Que la declaración de los testigos no subsana lo anterior, por cuanto la testigo de la demandante, señora Paredes Sepúlveda, indicó que efectivamente ellos tenían un sueldo variable por comisiones que se relacionaban con metas de ventas, y que llegaba un informe mensual, indicando que era lo mis
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Kenlhys Yoryeth Velásquez Moreno, cédula de identidad número 25.782-093-9; y Diego Andrés Bravo Salgado, cédula de identidad número 19.382.356-4, ambos domiciliados en Agustinas 1442, oficina 303-B, Santiago, deduciendo demanda por despido indirecto, nulidad d
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