Juzgado de Garantía de Calama

MP C/ EDSON JHEER CAYO CALCINA

Rol

O-5257-2023

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

COHECHO O SOBORNO COMETIDO POR PARTICULAR. ART. 250

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “El día 24 de diciembre de 2023, alrededor de las 22:30 horas, Carabineros se encontraba realizando patrullajes preventivos por la ruta 23Ch instante en que al llegar a la altura del Kilómetro 263 de esta comuna, procedieron a fiscalizar al vehículo marca Ford, P.P.U. DDJR-63, el que era conducido por el acusado Edson Cayo Calcina, quien se encontraba acompañado en el asiento del copiloto por el acusado RAFAEL AGUILAR VACA y en el asiento trasero por el acusado PEDRO ANDRADE ROQUE, por lo que al consultar por el motivo de transito por dicha ruta el conductor señala que fue contratado por los acusados para efectuar in servicio de Indriver, instante en el cual desciende del móvil el acusado Pedro Andrade, solicitando dejar el procedimiento sin efecto sacando desde su bolsillo la suma de $300.000, ofreciéndoselo al funcionario Paulo Salvo, descendiendo así mismo el acusado Rafael Aguilar, quien manifiesta a viva voz “yo también pongo otro poco” entregando la suma de $9.000, motivo por el cual carabineros procede a la detención de los acusados, así las cosas una vez que son trasladados hasta el cuartel policial ubicado en el poblado de Toconao, el acusado EDSON CAYO CALCINA, manifiesta al funcionario Paulo Salvo que tiene $71.000, para que dejara el procedimiento hasta ahí, motivo por el cual procede a la detención de este último.” Los hechos antes expuestos constituyen, a juicio del Ministerio Público, el delito de COHECHO ACTIVO (SOBORNO), previsto y sancionado en el artículo 250 en relación con el artículo 248 bis, del Código Penal, el que se encontraría en grado de ejecución consumado, correspondiendo a los acusados participación en calidad de autores ejecutores, toda vez que intervinieron de manera inmediata y directa. Código: PFXFXTBXDCU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:rafaag83@gmail.com mailto:edsoncayo@gmail.com 2 En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad, el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante este Juez de Garantía, el fiscal don Eduardo Peña Martínez, previa formalización y cierre de la investigación, dedujo acusación en contra de don RAFAEL AGUILAR VACA, cédula de identidad número 25.441.068-3, domiciliado en calle BRASILIA Nº 1992, Calama, con forma especial de notificación al correo rafaag83@gmail.com; don PEDRO ANDRADE ROQUE, cédula de identidad número 14.885.160-3, domiciliado en Calle Agustinas 715, oficina 503, Santiago, actualmente privado de libertad en el CDP. Stgo Sur, por causa diversa y; respecto de don EDSON JHEER CAYO CALCINA, cédula de identidad número 25.519.424-0, domiciliado en Calle Maipú Nº 2825, Calama, con forma especial de notificación al correo edsoncayo@gmail.com, todos apercibidos de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal, en los domicilios referidos. Los acusados fueron legalmente representados en esta audiencia de preparación de juicio oral, por los defensores penales de confianza GONZALO FLORES y don JOSÉ MELLA. SEGUNDO: Acusación. Que la presentación fiscal se funda en los siguientes hechos: “El día 24 de diciembre de 2023, alrededor de las 22:30 horas, Carabineros se encontraba realizando patrullajes preventivos por la ruta 23Ch instante en que al llegar a la altura del Kilómetro 263 de esta comuna, procedieron a fiscalizar al vehículo marca Ford, P.P.U. DDJR-63, el que era conducido por el acusado Edson Cayo Calcina, quien se encontraba acompañado en el asiento del copiloto por el acusado RAFAEL AGUILAR VACA y en el asiento trasero por el acusado PEDRO ANDRADE ROQUE, por lo que al consultar por el motivo de transito por dicha ruta el conductor señala que fue contratado por los acusados para efectuar in servicio de Indriver, instante en el cual desciende del móvil el acusado Pedro Andrade, solicitando dejar el procedimiento sin efecto sacando desde su bolsillo la suma de $300.000, ofreciéndoselo al funcionario Paulo Salvo, descendiendo así mismo el acusado Rafael Aguilar, quien manifiesta a viva voz “yo también pongo otro poco” entregando la suma de $9.000, motivo por el cual carabineros procede a la detención de los acusados, así las cosas una vez que son trasladados hasta el cuartel policial ubicado en el poblado de Toconao, el acusado EDSON CAYO CALCINA, manifiesta al funcionario Paulo Salvo que tiene $71.000, para que dejara el procedimiento hasta ahí, motivo por el cual procede a la detención de este último.” Los hechos antes expuestos constituyen, a juicio del Ministerio Público, el delito de COHECHO ACTIVO (SOBORNO), previsto y sancionado en el artículo 250 en relación con el artículo 248 bis, del Código Penal, el que se encontraría en grado de ejecución consumado, correspondiendo a los acusados participación en calidad de autores ejecutores, toda vez que intervinieron de manera inmediata y directa. Código: PFXFXTBXDCU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ma

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 45, 47, 340, 343, 344, 406, 407, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal; 1, 5, 7, 11 n° 6, 14, 15 N° 1, 18, 25, 30, 59, 67, 68, 69, 70, 248 bis y 250 del Código Penal; y artículo 1, 4 y 38 de la ley 18.216, SE DECLARA: I.- Que se condena a RAFAEL AGUILAR VACA, cédula de identidad número 25.441.068-3; EDSON JHEER CAYO CALCINA, cédula de identidad número 25.519.424-0 y, PEDRO ANDRADE Código: PFXFXTBXDCU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 ROQUE, cédula de identidad número 14.885.160-3, ya individualizados, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal por 5 años y 1 día para cargos u oficios públicos, en su calidad de AUTORES EJECUTORES del delito de cohecho activo, en grado de desarrollo consumado, ejecutado el 24 de diciembre de 2023, en territorio jurisdiccional de este tribunal. II.- Que se impone además, a RAFAEL AGUILAR VACA y EDSON JHEER CAYO CALCINA, las multas de siete mil pesos ($7.000) y sesenta mil pesos ($60.000) respectivamente, debiendo pagarlas al quinto día de ejecutoriada la sentencia. En el evento de que los sentenciados no pagaren la multa y si no tuvieren bienes suficientes para satisfacerlas, se hará efectiva la sustitución de aquéllas ya sea por reclusión o bien, por servicios en beneficio de la comunidad, sin días de abonos que considerar. Resp

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1 C/ RAFAEL AGUILAR VACA; PEDRO ANDRADE ROQUE Y EDSON JHEER CAYO CALCINA, COHECHO ACTIVO (SOBORNO) RUC N° 2301411208-1 RIT N° 5257-2023 Calama, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.- VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante este Juez de Garantía, el fiscal don Eduardo Peña Martínez, previa formalización y cierre de la investigación, dedujo acu

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