VISAEZ/GAS MOVIL PONIENTE SPA
Rol
O-2409-2022
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-2409-2022, por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don JOSÉ GREGORIO RONDÓN MONTILLA, de nacionalidad venezolana, trabajador, cédula de identidad para extranjeros Nº 27.085.061-8, domiciliado en Avenida Cuatro Poniente Nº 1991, comuna de Maipú; don DARWIN RAFAEL BARBERA QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, trabajador, cédula de identidad para extranjeros Nº 27.115.430, domiciliado en De Lo Infantes Nº 1894, comuna de Maipú y; don MARCOS ANTONIO VISAEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº 27.115.430-5, trabajador, domiciliado en Comandante Amengual Nº 2284, comuna de Maipú. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de GAS MOVIL PONIENTE SPA, RUT 76.934.827-1, representada legalmente por don Roberto Carlos Lecaros Palma, cédula de identidad Nº 12.868.352-6, ambos domiciliados en Camino Rinconada Lote 14 y 15, Población Joaquín Olivares, comuna de Maipú.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen don JOSÉ GREGORIO RONDÓN MONTILLA; don DARWIN RAFAEL BARBERA QUEVEDO y; don MARCOS ANTONIO VISAEZ SÁNCHEZ, quienes interponen demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de GAS MOVIL PONIENTE SPA. Fundamentan su demanda exponiendo en primer término los antecedentes de la relación laboral respecto de cada demandante. 1) Respecto de don José Gregorio Rondón Montilla: a) Fecha de inicio de relación laboral: 1 de diciembre de 2018; b) Función: Chofer-peoneta de camión repartidor de gas; c) Remuneración: $800.000, monto que debe ser considerada como ultima remuneración mensual para efectos de cálculo de indemnizaciones laborales, según lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo; d) Fecha de término de relación laboral: 28 de marzo de 2022; e) Jefe directo: Roberto Lecaros Palma. 2) En cuanto a don Darwin Rafael Barbera Quevedo: a) Fecha de inicio de relación laboral: 1 de septiembre de 2021; b) Función: Chofer-peoneta de camión repartidor de gas; c) Remuneración: $800.000, monto que debe ser considerada como ultima remuneración mensual para efectos de cálculo de indemnizaciones laborales, según lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo; d) Fecha de término de relación laboral: 28 de marzo de 2022; e) Jefe directo: Roberto Lecaros Palma. 3) Respecto de don Marcos Antonio Visaez Sánchez: a) Fecha de inicio de relación laboral: 23 de mayo de 2019; b) Función: Chofer- peoneta de camión repartidor de gas; c) Remuneración: $800.000, monto que debe ser considerada como ultima remuneración mensual para efectos de cálculo de indemnizaciones laborales, según lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo; d) Fecha de término de relación laboral: 28 de marzo de 2022; e) Jefe directo: Roberto Lecaros Palma. Explican que la carta de autodespido, cuyos hechos son compartidos por todos los actores, es del siguiente tenor: 1.- Negativa injustificada del empleador en dar cumplimiento a la jornada laboral pactada contractualmente, ordenándoles trabajar hasta 13 horas diarias, ingresando a las funciones a las 9:00 horas y retirándose a las 22:00 horas. Mencionan que su jornada laboral estaba pactada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo, según la cláusula segunda de su contrato. Añaden que en la realidad de los hechos su jornada laboral se distribuía de lunes a domingo de 9:00 horas a 22:00 horas, llegando a extenderse incluso hasta las 23:00 horas en temporada de invierno (considerando que en dichos meses la venta de cilindros de gas aumenta considerablemente debido al uso de estufas.) Indican que por orden expresa de su empleador debían trabajar un total de 13 a 14 horas diarias, excediendo con creces el máximo permitido, esto es, 10 horas diarias de trabajo efectivo. Precisan que lo anterior se traduce en un total de 91 horas trabajadas semanalmente y 390 horas trabajadas mensualmente. Sostienen que lo anterior constituye
Fallo
se acuerda de cuándo ellos dejaron de asistir o de presentarse; contesta que el 25 de marzo del año en curso. Consultada sobre qué funciones cumplían los actores; responde que las de chofer peoneta. Contrainterrogada acerca de si las cotizaciones están al día; responde que sí, todas y preguntada acerca de si tiene algún respaldo de Previred, contesta que sí. Consultada acerca de la manera en que le pagaba el sueldo a los trabajadores; responde que en efectivo, ellos recibían su sueldo, lo contaban y luego firmaban su liquidación. -Audrey Elizabeth Ruth Rojas, bodeguera, quien previamente juramentada declara que los demandantes trabajaban en la empresa Gas Móvil, porque eran compañeros de trabajo; ella les contaba y le enviaba pedidos. Menciona que ella es secretaria recepcionista, desde abril de este año. Preguntada respecto del término del vínculo laboral de los demandantes con Gas Móvil; responde que un día no se presentaron a trabajar más, no fueron a laborar. Le consta porque no fueron más, sabe que no se presentaron más a trabajar, faltaron varios días. No recuerda fecha como tal. Consultada respecto a por qué está declarando como testigo de hoy; responde que los actores están reclamando el pago de su sueldo y sus cotizaciones. Preguntada acerca de cómo lo supo; contesta que esa es la información que tiene y eso fue lo que le dijeron allá, sus compañeros, entre todos se ha comentado bastante. Consultada por el tribunal respecto a qué hizo la empresa ante esta inasistenci
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Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-2409-2022, por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don JOSÉ GREGORIO RONDÓN MONTILLA, de nacionalidad venezo
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