Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli

MUÑOZ/ANDRES PIRAZZOLI Y CIA LTDA

Rol

O-17-2021

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece MARCELO ALEX DÍAZ SALAS, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°13.386.068-1, con domicilio en calle Lautaro 325 oficina 606, Los Ángeles, en representación convencional de: 1) GUSTAVO ADOLFO CISTERNA PAINEQUEO, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 15.224.743-5, domiciliado en Las Lengas 13, Renaico; 2) IVÁN ALEXIS HURTADO ESCOBAR, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 18.643.913-9, domiciliado en Pasaje Elvert Redd 296, Angol; 3) ALEJANDRO ANTONIO VALENZUELA HENRÍQUEZ, cesante, Cédula Nacional de Identidad número 19.172.337-6, domiciliado en Calle Renacer 1040, Villa la Esperanza, Renaico; 4) DANIEL EUGENIO GALLEGOS ROJAS, cesante, Cédula Nacional de Identidad N°18.008.019-8, domiciliado en Pasaje los Cerezos 2, Renaico; 5) ANGEL GREGORIO JARA SAENZ, cesante, Cédula Nacional de Identidad N°11.418.700-3, domiciliado en Elber Reed 297, Angol; 6) MARCO ANTONIO CASTILLO CRUCES, cesante, Cédula Nacional de Identidad N°12.731.441-1, Arauco 136, Villa Mininco, Collipulli; 7) LUIS MIGUEL ALEJANDRO TOLEDO MORA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 15.869.259-7, domiciliado en Los Lleuques 731, Angol; 8) MANUEL DOMINGO QUIROZ GATICA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 16.511.658-5, domiciliado en Balmaceda 1228, Angol; 9) JOSÉ ANTONIO RIVAS MENDOZA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 10.658.864-3, domiciliado en Manuel Jarpa 376, Angol; 10) MIGUEL ARNOLDO LUENGO ESPINOZA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 18.007.668-9, domiciliado en Gregorio Urrutia 278, Renaico.; y, 11) MARIO EDUARDO MUÑOZ VEGA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N°12.188.858-0, domiciliado en Los Robles 678, Villa Mininco, Collipulli, interponiendo demanda en Procedimiento General Laboral por despido Improcedente y conjuntamente acción de devolución o restitución del descuento efectuado por el empleador del seguro de cesantía en contra del ex empleador de sus representados ANDRES PIRAZZOLI Y COMPANIA LIMITADA, del giro ingeniería en servicios mecanizados, RUT. 83.226.000-2, representada por don ALBERTO PIRAZZOLI LABARCA, RUT. 8.526.490-7, o por quien haga las veces de tal de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Almirante Montt 472, Santiago; asimismo, en su calidad de solidaria o en su defecto subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a las primeras, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en contra de la empresa CMPC MADERAS S.p.A., RUT. 95.304.000-K, del giro de su razón social, representada legalmente por don Álvaro Javier Calvo Vicentt, RUT. 11.241.790-7, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Pedro Stark Nº 100, Los Ángeles, con el objeto de que se acceda a la demanda por despido improcedente

Fallo

fallo de 23 de junio de 2020, causa ROL N° 1.526-2020) 3.- IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Expresa que, el despido de los actores lo fue conforme a derecho, por reunirse los requisitos asentados tanto en la ley, como en doctrina y jurisprudencia, para invocar la causal necesidades de la empresa. De este modo debe rechazarse la pretensión de los demandantes de percibir de su representada el recargo legal de la indemnización por años de servicio. Así como también, resulta totalmente improcedente el pago o reintegro del monto del seguro de cesantía, pues, como se ha expresado, primeramente existe jurisprudencia de unificación en dicho sentido; segundo y base del razonamiento de la Excelentísima Corte Suprema en el recurso de unificación de jurisprudencia citado más arriba, si el contrato de trabajo terminó por la causal “necesidades de la empresa”, procede aplicar lo que señalan los artículo 13 y 52 de la ley N° 19.728, ergo, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye obstáculo para efectuar la imputación que se reclama y; tercero, aun cuando no se razonare de dicha forma, todos los despidos se justifican de acuerdo a las circunstancias señaladas. Por último, expresa que la condenación en costas solicitada por la contraria al inicio de su libelo, es igualmente improcedente, pues el Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, establece que, se condenará en costas a la parte vencida o a quien no ha tenido motivo plausible para lit

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Collipulli, doce de octubre de dos mil veintidós. VÍSTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece MARCELO ALEX DÍAZ SALAS, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°13.386.068-1, con domicilio en calle Lautaro 325 oficina 606, Los Ángeles, en representación convencional de: 1) GUSTAVO ADOLFO CISTERNA PAINEQUEO, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 15.224.743-5, domiciliado en Las

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