1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BURGOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ

Rol

O-1253-2022

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que en representación de don Juan José Burgos Hidalgo se deduce demanda de reconocimiento y declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la I. Municipalidad de Conchalí. Señala que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada el 13 de junio del año 2019 en calidad de honorario y cumplía labores dentro de una jornada desde las 09:00 a las 17:30 horas y con una remuneración mensual de $910.000. Para ello debía asistir a la oficina de seguridad pública, además de ir a cada uno de los establecimientos educacionales que fueron asignados para trabajar en el programa. Además debía trabajar en actividades que no estaban dentro de las funciones por las que fue contratado incluso sábados en diversas actividades y labores como servicios de feria municipales, por ejemplo, el día de la niñez, oportunidad en que el actor debía cumplir la función desde la instalación y desinstalación de toldos, entrega de difusión, etc. Todo esto siempre bajo la supervisión del apoyo del profesional del director, Andrés Córdova, quien era el que delegaba las tareas y peticiones en nombre del director Moraga, directamente o mediante correos electrónicos, whatssap, llamadas telefónicas, presenciales, ya que se encontraban en el mismo recinto, o eran informados directamente a su coordinador Eduardo Díaz. Desde el año 2019 el contrato del actor se renovó año a año sin dificultad alguna. Sin embargo, el día 31 de diciembre de 2021, la directora de seguridad pública, Sra. Elizabeth Aguilera informó que se terminaban para todo el equipo las funciones para la municipalidad a contar de ese mismo día. En cuanto al derecho, afirma que fue contratado mediante los respectivos decretos de nombramiento, pero con la modalidad de servicios a honorarios. Este tipo de contratación encuentra su origen en el artículo 11 del Estatuto Admi

Fundamentos

fundamentos anteriormente expuestos, los contratos a honorarios cuentan con el elemento de vigencia del contrato, en particular con la demandante, en su último contrato, contenido en la cláusula tercera, esta dispone: “Los servicios contratados se prestarán entre los días 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.” Atendido a lo anteriormente expuesto, el contrato tenía una fecha de inicio y otra para el término, el cual llegado el plazo se termina de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley. Invoca la teoría de los actos propios. Señala que el actor celebró variados contratos de honorarios para programas determinados, desde junio de 2019, según señala; sin embargo, jamás manifestó de forma alguna la disconformidad por el tipo de contratación, la cual se desprende la voluntad de continuar con el mismo tipo de vínculo contractual, suscitando confianza tanto en nuestra parte como en la de la demandante, siendo esta cuestionada, solo al momento del término del último contrato celebrado entre las partes, dicha conducta atenta claramente en contra del principio de la buena fe. Según lo expuesto, nadie puede aprovecharse de su propia conducta, el demandante en ningún momento de la relación reclamó en las instancias correspondientes. Respecto a la nulidad del despido, señala que en los contratos a honorarios celebrados la I. Municipalidad de Conchalí, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, ya que los contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad y juridicidad consagrados en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Agrega que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un Municipio y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. (Excma. Corte Suprema RIC N° 15.848-2019). Tercero: Que en la audiencia preparatoria se fijó como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La existencia de, al menos, una relación contractual a honorarios entre las partes, entre el 13 de junio 2019 y 31 de diciembre 2021 y con una última contraprestación en dinero de $910.000.- 2. Que la demandada puso terminó a la misma el 31 de diciembre 2021. 3. Que la demandada no retuvo ni enteró suma alguna de dinero del actor por concepto de cotizaciones de seguridad social, por cuanto a su juicio no existe relación laboral entre las partes. A su vez, la controversia se fijó en torno a lo que sigue: a) La existencia de una relación laboral entre las partes. b) Forma de término de la relación laboral. c) Si el actor

Fallo

se declarará que la relación laboral se inició el 1 de octubre de 2009 se extendió, en carácter de indefinido, hasta el día 31 de diciembre de 2019, fecha en que la demandada puso término a la misma. Pues bien, subsumidos los hechos en las figuras de subordinación y dependencia, la laboralidad se presume y resulta aplicable la regulación del Código del Trabajo, salvo que, como lo alega la demandada, concurra y se acredite una figura de contratación distinta que descarte la aplicación de la normativa laboral y ésta ceda en favor de otro estatuto. Octavo: Que en este escenario, la defensa de la demandada en cuanto a que el programa fue financiado por SENDA, carece de relevancia. Lo señalado en el considerando anterior, conduce al rechazo de la excepción de falta de legitimidad pasiva de la Municipalidad pues se ha asentado que en los hechos ejerció como empleadora. Acreditado lo anterior resulta irrelevante el origen de los fondos destinados a pagar al trabajador. SENDA no fue demandado esta causa, no fue sindicado como empleadora, pero sí la Municipalidad que en la realidad, por cierto, actuó como empleadora y pagadora de las boletas emitidas por el actor. Noveno: Que la demandada sostiene que el actor fue contratado bajo el particular y excepcional supuesto que refiere el artículo 4 de ley 18.883, cual es, que las tareas efectuadas sean accidentales y no habituales de la Municipal o que se trate de un cometido específico, como dice agregar el legislador en el inciso segundo d

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que en representación de don Juan José Burgos Hidalgo se deduce demanda de reconocimiento y declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la I. Municipalidad de Conchalí

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica