1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALBORNOZ/NEPHROCARE CHILE S.A.

Rol

O-6437-2021

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, indica que existieron numerosas capacitaciones al personal y acompañamiento, no existió ningún reclamo de la trabajadora, siendo curioso que después de 7 años lo mencione. Sobre las condiciones del piso del edificio, señala que sólo existió una caída antes del año 2016, sufrida por la actual pareja de la actora, y que la ACHS visitó el centro, entregó un par de indicaciones, las que fueron cumplidas, no existiendo reclamos ni caídas, hace más de 5 años. En relación con el cuarto turno, sostiene que el Centro Rondizzoni jamás lo tuvo, porque al encontrarse en un territorio medianamente peligroso se tomó la decisión de proteger a sus trabajadores, incluso antes de que se fusionaran los centros y que llegase la actora a trabajar. En cuanto a la firma del anexo de contrato, expone que casi la totalidad de los trabajadores firmaron el anexo, el que siempre fue voluntario, no siendo efectivo que se le haya vulnerado o generado algún conflicto con su representada. Por ello, expresa que dichas situaciones en caso de ser efectivas no revisten la gravedad necesaria para determinar que su representada incurrió en la causal contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, más aún,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció doña MIRIAM CECILIA ALBORNOZ SILVA, enfermera, con domicilio en Teniente Yavar 2366, comuna de Conchalí, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones labores, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador, NEPHROCARE CHILE S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Nelson Miranda Henríquez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Apoquindo 4501, oficina 1004, Comuna de Las Condes. Señala que con fecha 5 de julio de 2010 ingresó a prestar servicios para la Sociedad Centro de Salud Esp. Vida Dial Limitada, la que luego se transformó en Nephrocare Chile S.A., desarrollando la función de enfermera de diálisis, debiendo atender directamente al público al centro de diálisis que se le designó. Expone que luego que la empresa fue adquirida por la demandada, continuaron prestando servicios ajustándose a las políticas de los nuevos dueños, lo que implicó adaptar su trabajo a las tecnologías y procedimientos médicos y administrativos no siendo bien capacitados, lo que comenzó a generar complejidades en el proceso de trabajo, sumado a los cambios de protocolos que implicaba adecuarse constantemente a las nuevas directrices. Relata que el centro de diálisis donde se desempeñaba se fusionó con el centro de Rondizzoni, el que le quedaba mucho más lejos de su hogar y requería mayores gastos en bencina y tag, sumado a que se encuentra ubicado cerca de la penitenciaria, siendo atacados con armas pacientes y funcionarios en la puerta del respectivo centro. Al llegar a este lugar se encontraron con nuevos implementos de trabajo, especialmente monitores para los que no habían sido capacitados, generando a todos una gran angustia dado que cualquier error podría afectar la integridad de los pacientes y su carrera profesional. Sin embargo, de forma autodidacta asumió el desafío presionada por ser la única sostenedora de su hogar. Agrega que las condiciones del edificio no eran las adecuadas, en especial, el piso, dado que era de un material que, de no mediar calzado especial, era altamente peligroso. Muchos tuvieron caídas de mayor o menor gravedad, las que no fueron atendidas en forma oportuna, ya que pasaron años para que les entregaran calzados de seguridad. Narra que de manera unilateral se les canceló el cuarto turno dado que no les era rentable, de lo cual reclamó porque se trataba de un derecho adquirido, indicándole que podía reclamar ante la Inspección del Trabajo si quería, cuestión que no hizo por miedo a perder su empleo. Sin embargo, alguien lo efectuó, desconociendo quién, y la culparon a ella, dado que fue la única que manifestó su descontento y la castigaron suspendiéndole todos los turnos extras, los que fueron entregados a otros compañeros. Continúa exponiendo que, a pesar de sus reclamos las condiciones laborales eran deficientes, por ejemplo, existían sillas inadecuadas para el trab

Fallo

Por tanto, definitiva, solicita el completo rechazo de la demanda con costas. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no prosperó. Se fijaron como hechos no controvertidos entre las partes: 1) Que hubo una relación laboral entre las partes; y que 2) La actora trabajó el día 25 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021. Además, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1) Fecha de inicio y fecha de término de la relación laboral. Causales y formalidades de la misma; 2) Remuneración percibida por la demandante a la época del despido; 3) Efectividad de que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, respecto de la demandante. Obligaciones incumplidas y gravedad de tales incumplimientos; 4) Efectividad de ser nulo el despido. Hechos que constituyen dicha nulidad; 5) Naturaleza y montos de las prestaciones reclamadas y efectivamente adeudadas a la actora. CUARTO: Que, para acreditar sus alegaciones, la parte demandada incorporó y rindió los siguientes medios de prueba: · Documental: 1) Contrato de Trabajo de la demandante y sus respectivos anexos firmados. 2) Carta de término de contrato de Trabajo por causal del 160 N°3. 3) Certificado envío de carta de término de Correos de Chile. 4) Certificado envío carta término a Dirección del Trabajo. 5) Registro de asistencia de la trabajadora. 6) Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por PREVIRED. 7) Resolución de calificación de origen de enfermedad emi

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció doña MIRIAM CECILIA ALBORNOZ SILVA, enfermera, con domicilio en Teniente Yavar 2366, comuna de Conchalí, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones labores, en procedimiento de aplicación

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