OLIVARES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TORTEL
Rol
O-10-2022
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso 1°; tampoco acreditó los pagos previsionales del período de la relación laboral; entre otras irregularidades. El día 2 de enero de 2022, mediante un llamado telefónico, el Alcalde le informó que no se le renovará el contrato que había terminado el 31 de diciembre de 2021, por lo cual no debía asistir a trabajar dicho día, sin indicarle motivo alguno que justificará esta decisión. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la ex empleadora al pago de las indemnizaciones del artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), del Código del Trabajo. 4. Índices de Subordinación y Dependencia: Resulta indispensable centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la Municipalidad consideró al momento de celebrar los contratos de honorarios con mi representada, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios; el contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, compareció ante este Tribunal Laboral del Baker-Cochrane, GILDA ODETTE OLIVARES BRAVO, RUN N° 15.305.943-8, chilena, soltera, administrativa, domiciliada calle Patagonia N° 932 de Cochrane, quien, representada por el abogado Pedro Peña Sánchez, dedujo demanda en procedimiento ordinario por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TORTEL, RUT N° 69.253.400-K, cuyo representante legal es ABEL ALBINO BECERRA VIDAL, Alcalde, RUN N° 10.004.306-8, chileno, desconoce estado civil, ambos domiciliados en Sector Base S/N°, comuna de Tortel, representada por el abogado Milton Navarro Oliveros, señalando que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de febrero de 2010 a la Municipalidad de Tortel, mediante la suscripción de diversos contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Las labores que desempeñó durante todo el período laboral, fueron con constantes aumentos de funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido, el 31 de diciembre de 2021. Durante todo el tiempo que duró la relación laboral, desempeñó sus servicios como “Estafeta” para la Secretaría Municipal de la Municipalidad de Tortel, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Siempre estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, por lo cual, bajo el principio de la primacía de la realidad, corresponde imputarle calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Durante los 10 años, 11 meses y 30 días que trabajó a favor de la demandada, realizó numerosas funciones que se fueron extendiendo por un extenso período, como se verificará mediante los contratos y demás pruebas. La Municipalidad de Tortel constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de los habitantes de la comuna de Tortel. 2. Regulación de la relación laboral: Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre las partes, como Marco Regulatorio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. La mandante nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; y/o suplente. Siendo persona natural, mi
Fallo
fallo que acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol N° 45.842-2016, de fecha 7 de diciembre del año 2016, caratulado “Farfán con Ilustre Municipalidad de Maipú”). Al haber pactado contratos a honorarios impropios durante toda la relación laboral, la municipalidad en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500. Tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, de mi representada, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento de ser despida también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. Conforme lo anterior es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. 8. Continuidad de los servicios. La continuidad de las labores merece un capítulo aparte en la presente demanda, puesto que además de ser su declaración una de las peticiones concretas sometidas al conocimiento y decis
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras, Garantía y Familia Baker-Cochrane Sección Laboral Avda. Bernardo O’Higgins N° 324 Cochrane XI Región – jlyg_cochrane@pjud.cl - fonos: 67-2522701 – 2522703 (fax) ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA LABORAL EN PROCEDIMIENTO APLICACIÓN GENERAL (PRESENCIAL Y MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM) FECHA 12 de octubre de 2022 RIT O-10-2022 RUC 22-4-0392489-3 MATERIA Nulidad del desp
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica