LOPEZ/CONECTA TELECOMUNICACIONES SPA
Rol
O-968-2021
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda. Estos contratos al igual que otros similares, tienen como objetivo de mantener un estándar de calidad de servicio y una capacidad competitiva en el mercado de las telecomunicaciones, adjudicando a la demandada Lari Obras SpA, el servicio de reparación e instalación de líneas y cables como también de un servicio de atención al cliente, para lo cual ha debido emplear como modalidad de organización de trabajo la denominada externalización de funciones, es decir, ha trasferido funciones o actividades del giro o accesoria del rubro a entidades externas. Respecto a esos contratos ha dado estricto cumplimiento al derecho de información sobre el monto y estado de cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales. Asimismo, controvierte que los demandantes, hayan prestado servicios durante todo el tiempo de su relación laboral con la demandante Conecta Telecomunicaciones SpA., o con Lari Obras SpA. En subsidio, respecto de Lari Obras SpA, ha ejercido el derecho de información y retención cuando ha sido el caso, por lo que la responsabilidad, en cualquier caso sería subsidiaria y por el tiempo en que los demandantes eventualmente hayan prestado servicios en oficinas de mi representada, lo que se alega en susidio de las anteriores defensas, así una eventual responsabilidad de mis representadas, es subsidiaria, y en consecuencia se oponen los beneficios de excepción y división. En cuanto a la supuesta unidad económica existente, dichas empresas no son empleadoras de los demandantes a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, por ende, malamente se puede hablar de subterfugio y unidad económica entre ellas no existe controlador común, Telefónica Móviles Chile y Telefónica Chile, tienen giros distintos, situación que impide satisfacer el supuesto base. Tampoco ha existido o habido fraccionamiento alguno de las empresas y se ha continuado con la prestación de los mismos servicios, bajo las mismas condicionales labo
Fundamentos
Considerando Primero de esta sentencia; que a la fecha de su autodespido se les adeudaba las remuneraciones de julio y agosto de 2021 y, feriados proporcional y legal, en su caso; así como también, las cotizaciones previsionales que se indican en su libelo. Además, que la fecha de la separación, prestaban servicios para la demandada principal CONECTA TELECOMUNICACIONES SPA, realizando labores de Técnicos en Telecomunicaciones, en la instalación de servicios de banda ancha, televisión satelital y telefonía. Tales funciones se prestaban de manera habitual para la empresa contratista LARI, quien a su vez, mantenía contrato con la empresa cuyo nombre de fantasía corresponde a MOVISTAR. Dichos servicios se prestaban concurriendo a los domicilios de los clientes de la demandada solidaria. DÉCIMO: En cuanto al despido indirecto, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, atendido el mérito de las comunicaciones de despido aportadas, de las que se lee que la causal de término invocada es la establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y, que los incumplimientos imputados son la ausencia de pago de cotizaciones previsionales; no entregar liquidaciones de remuneraciones y no registrar ni pagar horas extraordinarias. Al efecto, en relación con la ausencia de pago de las cotizaciones previsionales de cada demandante y en los periodos que para cada uno se precisan, dicha alegación se desprende de la documental y oficios que dan cuenta de las deudas previsionales señaladas en cada comunicación de despido, motivo por el que se tendrá por acreditado el incumplimiento en comento. Sin perjuicio, respecto de la ausencia de registro y pago de horas extraordinarias, dicho incumplimiento será desestimado, al constar de los contratos de trabajo de los tres actores, que estaban excluidos de la jornada ordinaria de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, incluido el actor Nelson Cantillo Gaiza, respecto del cual, si bien no se acompañó el contrato de trabajo respectivo, al darse por establecido que se desempeñó como técnico en telecomunicaciones, resulta razonable presumir a su respecto la estipulación recaída en la eximición de jornada de trabajo, en los mismos términos que los otros dos demandantes. UNDÉCIMO: Estimando el tribunal que el incumplimiento establecido reviste el carácter de grave, al decir relación el incumplimiento en materia previsional con elementos esenciales del contrato de trabajo, se tendrá como procedente el autodespido de los demandantes de autos, por estimarse que la ausencia de pago respecto de las cotizaciones previsionales de cada actor, no obstante los descuentos practicados, importa una infracción a las normas que se entienden incorporadas al contrato de trabajo y cuya trascendencia conlleva una limitación a los demandantes respecto del acceso a las prestaciones o beneficios de seguridad social inherentes, de lo que se sigue su gravedad, motivos por los cuales, s
Fallo
se resuelve, que: I.- Se acoge la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta en representación de ALEXYANDER SALAZAR PÉREZ, NELSON CANTILLO GAINZA y WILY LOPEZ VEIZAGA, en contra de CONECTA TELECOMUNICACIONES SPA y, en consecuencia, se le condena a pagar las siguientes prestaciones: RESPECTO DE ALEXYANDER SALAZAR PÉREZ: 1.- $2.677.878.- por concepto de remuneración adeudada por el mes de julio de 2021. 2.- $535.576.- por remuneración adeudada. 3.- $2.677.878.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 4.- $2.677.878.- por concepto de indemnización por años de servicio. 5.- $1.338.939.- por concepto del recargo del 50%. 6.- $923.868.- por feriado proporcional. RESPECTO DE NELSON CANTILLO GAINZA: 1.- $2.515.576.- por concepto de remuneraciones adeudadas. 2.-$1.650.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 3.- $4.950.000.- por concepto de indemnización por años de servicio. 4.-$2.475.000.- por recargo del 50%. 5.- $869.000.- por feriado proporcional. RESPECTO DE WILY LOPEZ VEIZAGA: 1.- $2.515.576.- por concepto de remuneraciones adeudadas. 2.- $1.650.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 3.- $4.950.000.- por concepto de indemnización por años de servicio. 4.- $2.475.000.- por concepto del recargo. 5.- $3.021.700.- por feriados adeudados. II.- Se acoge la demanda de nulidad del despido interpuesta en representación de ALEXYANDER SALAZAR PÉREZ, NELSON CANTILLO GAINZA y WILY L
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad del despido, subcontratación y declaración de único empleador. DEMANDANTE: ALEXYANDER SALAZAR PÉREZ. DEMANDADA: CONECTA TELECOMUNICACIONES SPA. RIT: O-968-2021 RUC: 21- 4-0358844-7 ___________________________________________________________ Antofagasta, veintisiete de octubre de dos mil vein
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