C/ GONZALO BENJAMÍN MÁRQUEZ GARRIDO
Rol
O-47-2025
Fecha
4 de abril de 2025
Materia
RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, ante la sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, presidida por la jueza doña MARLENE LOBOS VARGAS, e integrada por la jueza IRMA TAPIA VALDES y el juez EDUARDO GALLARDO FRIAS, el día treinta y uno de marzo del año en curso se verificó el juicio oral seguido contra siguiente acusado: GONZALO BENJAMÍN MÁRQUEZ GARRIDO, cédula nacional de identidad número 20062656-7, chileno, nacido el diecisiete de octubre de 1998, 26 años, sin empleo actualmente, soltero domiciliado en Pasaje HEROE JUAN BAUTISTA CAMPOS Nº 463, población Ángela Davis, comuna de Recoleta En representación del acusado compareció la defensora penal pública, Carolina Zúñiga. Por su parte, como acusador estatal, lo hizo el fiscal adjunto Álvaro Núñez San Martin. SEGUNDO: La acusación formulada por el Ministerio Público fue la siguiente: 1.- Hechos: El día 13 de agosto de 2023 alrededor de las 02:20 horas en la vía publica intersección de Recoleta con Einstein en la comuna de Recoleta, el acusado GONZALO BENJAMIN MARQUEZ GARRIDO fue sorprendido manteniendo en su poder y conduciendo el automóvil PPU HSBB-35 el cual mantiene encargo vigente por robo de fecha 03 de julio de 2023 de la 5ta comisaria de Carabineros, denuncia realizada por Alfonso Aguilera Marín, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de la especie, la cual conducía con una PPU distinta y falsificada a la original, siendo la PPU CFKV-41. 2.- Calificación Jurídica: Los hechos así descritos configuran el delito de RECEPTACIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO, previsto y sancionado en el artículo 456 bis a inciso 3º del código penal. Los delitos por los cuales se ha acusado se encuentran conforme al artículo 7° del Código Penal, en grado de desarrollo consumado. Código: CXSGXTXBRRT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3.- Participación: Al acusado GONZALO BENJAMIN MARQUEZ GARRIDO, le corresponde en
Fundamentos
motivos precedentes, tales hechos son constitutivos del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, correspondiendo -conforme a la prueba aludida y analizada en el Código: CXSGXTXBRRT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl motivo séptimo- participación en calidad de autor material directo al acusado GONZALO BENJAMIN MARQUEZ GARRIDO, conforme al artículo 15 número 1 del cuerpo legal aludido. NOVENO: Estándar probatorio a la luz de la decisión condenatoria. El estándar probatorio opera sobre la base de decidir fundadamente si, considerando la prueba y los elementos de juicio incorporados en el proceso penal, es posible o no justificar externamente la concurrencia de la hipótesis acusatoria o si, por el contrario, dichos datos probatorios resultan insuficientes para satisfacer el estándar establecido por el legislador en el artículo 340 del Código Procesal penal. Dicha suficiencia probatoria, para probar la culpabilidad, debe satisfacer -siguiendo a Jordi Ferrer- dos condiciones conjuntamente: “1) La hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas. 2) Deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado, excluidas las meras hipótesis ad hoc”. (Ferrer Beltrán, Jordi, La Valoración Racional de la Prueba, Editorial Marcial Pons, pág. 147). Por las razones expuestas y habiendo valorado la prueba incorporada al juicio de conformidad lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal estos sentenciadores han podido arribar a la conclusión de que se ha cumplido la exigencia del artículo 340 del citado cuerpo legal en orden a que la decisión de condena satisface el umbral de una convicción, más allá de toda duda razonable, de que al acusado Felipe Díaz Molina le ha cabido participación en los hechos penalmente relevantes contenidos en la acusación estatal. DÉCIMO: Determinación de la pena y forma de cumplimiento. Que, una vez verificada la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, el tribunal ha tenido las siguientes consideraciones para adoptar las penas que se imponen en esta sentencia: 1) Como primera cuestión ha sido relevante tener a la vista el extracto de filiación del acusado, en el cual no registra antecedentes penales pretéritos. De hecho, el propio Ministerio Público le reconoce la atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N° 6 del Código Penal. También se verifica en la especie la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos del artículo 11 N° 9 del citado código. En efecto, de la simple lectura de los fundamentos de esta sentencia es posible inferir que el acusado, con su declaración en el juicio, proporcionó antecede
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 25, 26, 29, 49, 50, 70. 432, 436 inciso primero, 449 y 456 bis A del Código Penal; artículos 1, 14, 15, 15 bis, 16 y 17 de la ley 18.216; y, artículos 4, 47, 295, 296, 297, 324, 340, 341, 342 y 344 del Código Procesal Penal se declara: I. Que se condena a GONZALO BENJAMÍN MÁRQUEZ GARRIDO, ya individualizado. a la pena de tres años y un día (3 años y 1 día) de presidio menor en su grado máximo, como AUTOR del delito de RECEPTACION DE VEHICULO MOTORIZADO, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado 13 de agosto de 2023, en la ciudad de Santiago, comuna de Recoleta y a las penas accesorias de un tercio de Unidad Tributaria Mensual, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la codena. II. Que, reuniéndose respecto del sentenciado los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, se le sustituye el cumplimiento de las pena privativa de libertad impuesta, por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por el término de TRES AÑOS Y UN DIA, debiendo éste presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que correspondiente a su domicilio y debiendo, además, cumplir durante el período de control y con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones legales de las letras a), b) y c) del artículo 17 de l
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RUC Nº 2300872296-K RIT Nº 47-2025 Receptación de vehículo motorizado. Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, ante la sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, presidida por la jueza doña MARLENE LOBOS VARGAS, e integrada por la jueza IRMA TAPIA VALDES y el juez EDUARDO GALLARDO FRIAS, el día treinta y uno de mar
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