ULLOA/ALIMENTOS LA CREME LIMITADA
Rol
O-7962-2019
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos aislados. Lo mismo que la base de cálculo. También discute el cumplimiento de las formalidades del despido. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, no prosperó. QUINTO: Que no existe controversia entre las partes acerca de que existió una relación laboral entre el demandante y Alimentos La Creme Limitada y que el demandante puso término a la relación laboral el día 18 de noviembre de 2019, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. A su vez, son hechos a probar la fecha de inicio de la relación laboral; remuneración pactada y efectivamente percibida por el demandante, ítems que la constituyen; efectividad de los hechos contenidos en la carta de autodespido, como fundamento de la desvinculación del actor; estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del actor, monto remuneracional conforme al cual fueron pagadas las mismas; efectividad de constituir las demandadas, una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. Hechos y circunstancias; efectividad de ser el demandante acreedor de las prestaciones que reclama en su demanda, en la afirmativa, efectividad de encontrarse pagadas las mismas; efectividad de haber dado cumplimiento el demandante a las formalidades contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo, para efecto de llevar a cabo su autodespido. SEXTO: Que la documental la parte demandante ha incorporado Contrato de trabajo de fecha 08 de noviembre 2013; liquidación de remuneración del mes de septiembre 2019; documento emitido por el SII denominado “situación tributaria de terceros” respecto de inversiones y asesorías estado 50 limitada; documento emitido por el SII denominado “situación tributaria de terceros” respecto de servicios y alimentos mediterráneo limitada; documento emitido por el SII denominado “situación tributaria de terceros” respecto de Juan Antonio Espinoza prieto S.A.; Certificado de cotizaciones, emitido por FONASA, de fecha 17 de agosto 2019; certificado d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago EMMANUEL IGNACIO ULLOA GARCIA, cedula de Identidad N° 18.243.389-6, t domiciliado para estos efectos en Calle Morandé Nº 835, Oficina 1014, Santiago, Región Metropolitana; interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de ALIMENTOS LA CREME LTDA., RUT 76.388.330-2, SERVICIOS Y ALIMENTOS MEDITERRANEO LIMITADA, INVERSIONES Y ASESORIAS ESTADO 50 LIMITADA, RUT: 76.144.690-8, todas ellas representadas por Nelson Nicolás Machuca Casanovas, liquidador concursal titular de todas ellas quien registra domicilio en Amunátegui Nº277, oficina 901, comuna de Santiago y en contra de; JUAN ANTONIO ESPINOZA PRIETO S.A, RUT 96.949.180-K, representada legalmente por don Guillermo Prieto Moreno, RUT: 9.213.166-1. Todos pertenecientes al holding BRAVISSIMO, domiciliados en Eduardo Hyatt N° 583, Comuna De Providencia. El actor comienza a prestar servicios para la empresa demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 08 de noviembre del año 2013. En ese momento suscribe contrato de trabajo, el cual indica que la relación laboral tenía una duración fija de un mes. Posteriormente el actor firma dos anexos de contrato, el último de ellos transforma el vínculo laboral en uno de carácter indefinido. El demandante es contratado para prestar servicios de garzón, barquillero y copero, la que consistía en atención al público que concurrían a la Heladería Bravissimo, realizando también labores de limpieza y lavado de losa en el establecimiento. Estas funciones eran realizadas, en la sucursal ubicada en Las Tranqueras Nº 50, comuna de Las Condes. El trabajador, al comienzo fue contratado a jornada completa. Luego, en el año 2015, el actor firma anexo de contrato Part Time trabajando 20 horas a la semana, realizando funciones solo los días sábados de 11:30 a 22:30 y el día domingo de 10:30 a las 21:30 horas con 60 minutos de colación diaria. La remuneración percibida por el actor por la prestación de sus servicios es de $238.053, la que estaba compuesta por sueldo base, gratificaciones legales y horas extras de carácter permanente. Así se puede apreciar en la liquidación de septiembre 2019. Expone que las demandadas constituyen una unidad económica perteneciente al holding Bravissimo. Sus liquidaciones de sueldo son transferidas por cuenta bancaria perteneciente a Inversiones Y Asesorías Estado 50 Limitada. Detalla que las demás empresas fueron creadas con el fin de eludir las importantes deudas de la empresa respecto de sus trabajadores. En julio de 2019 el actor se da cuenta que sus cotizaciones previsionales no estaban pagadas. Con fecha 18 de noviembre de 2019 ejerce despido indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 171 y 160 N°7 del Código del Trabajo. Agrega que las situaciones descritas anteriormente constituyen y configuran el tipo penal descrito y sancionado en el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 con relación al
Fallo
se declara la nulidad de despido; se acoja la acción por despido indirecto y se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $238.053; indemnización por años de servicios por la suma de $1.428.318; recargo legal del 50% por la suma de $714.159; feriado legal por la suma de $499.911; remuneración de octubre de 2019 por $238.053; remuneración de noviembre de 2017 por 17 días por 80 mil pesos; cotizaciones previsionales adeudadas del período trabajado. Todo lo anterior, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la demandada Juan Antonio Espinoza Prieto S.A., opone excepción de falta de legitimidad pasiva fundado en que nunca ha tenido relación laboral con la demandante. Sostiene que ella está representada por Guillermo Prieto Woters y que no se cumplen con los requisitos del artículo 3 del Código del Trabajo. Opone además excepción de prescripción respecto del feriado. Añade que a la fecha de si despido indirecto las cotizaciones previsionales se encontraban pagadas y al día, con algún grado de retraso, pero pagadas y al día. El retraso de que fue objeto el pago de ellas. Niega la existencia de atrasos en el pago de remuneraciones. Discute la base de cálculo propuesta además en el libelo. En cuanto al despido indirecto, desconocen haber recibido la notificación de la misma. En lo relativo a la existencia de una unidad económica, niegan su existencia, todas las razones sociales demandadas presentan representante legal y co
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Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago EMMANUEL IGNACIO ULLOA GARCIA, cedula de Identidad N° 18.243.389-6, t domiciliado para estos efectos en Calle Morandé Nº 835, Oficina 1014, Santiago, Región Metropolitana; interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general e
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