1er Juzgado de Letras de Melipilla

SOCIEDAD CLINICA MAITENES LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TAGUA TAGUA

Rol

I-5-2022

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que habría constatado el Fiscalizador y que, a su juicio, sirven de base para imponer la multa en la Resolución que por esta vía se reclama judicialmente: Finalmente, el funcionario actuante bajo las constataciones de hecho realizadas y la supuesta configuración de la infracción señalada decide aplicar a su representada la siguiente multa administrativa: Número de Resolución Unidad Monetaria Monto en pesos a la fecha en que se Constató la supuesta Infracción Beneficio JUNJI Cantidad Tipo 8048/22/19 1 40,00 UTM $2.221.480.- NO Refiere que la sanción administrativa se da en el marco de un Procedimiento de fiscalización, por medio del cual el funcionario dependiente de dicha repartición don Julio Gustavo Negrete Mallea, en el marco de una actuación inspectiva en terreno, se apersona el día 8 de marzo de 2022, en el cual solicita una serie de documentos respecto de varias personas que se desempeñan en las funciones de guardia. Indica que su representada cumplió con lo solicitado, entregando de manera presencial la totalidad de la documentación requerida, en las oficinas del propio fiscalizador y en el plazo otorgado por este, esto es, el día 14 de marzo de 2022 a las 9:00 horas y que posteriormente y mediante correo electrónico, fue notificada en el mes de abril de 2022 de la Resolución de Multa N° 8048/22/19, cursada por el fiscalizador previamente individualizado y en los términos ya expuestos. Sostiene que la actuación administrativa del fiscalizador se encuentra desprovista de los estándares mínimos de legalidad, y no cumple con las normas básicas de todo procedimiento administrativo, por cuanto en la especie, el contrato de trabajo si contiene todas las cláusulas básicas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código del Trabajo y en atención a que las personas mencionadas en la referida Resolución de Multa se desempeñan como guardias de seguridad, estos se encuentran regulados en la hipótesis del artículo 38 número 2 del Có

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en que el funcionario actuante intenta fundar la sanción impuesta a su representada se expresan en la ya citada resolución, en los siguientes términos: Nº ENUNCIADO DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN NORMA SUPUESTAMENTE INFRINGIDA 1 No contener el contrato de trabajo las cláusulas esenciales básicas legales Artículo 10 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo Señala que la misma Resolución expresa, además, los supuestos hechos que habría constatado el Fiscalizador y que, a su juicio, sirven de base para imponer la multa en la Resolución que por esta vía se reclama judicialmente: Finalmente, el funcionario actuante bajo las constataciones de hecho realizadas y la supuesta configuración de la infracción señalada decide aplicar a su representada la siguiente multa administrativa: Número de Resolución Unidad Monetaria Monto en pesos a la fecha en que se Constató la supuesta Infracción Beneficio JUNJI Cantidad Tipo 8048/22/19 1 40,00 UTM $2.221.480.- NO Refiere que la sanción administrativa se da en el marco de un Procedimiento de fiscalización, por medio del cual el funcionario dependiente de dicha repartición don Julio Gustavo Negrete Mallea, en el marco de una actuación inspectiva en terreno, se apersona el día 8 de marzo de 2022, en el cual solicita una serie de documentos respecto de varias personas que se desempeñan en las funciones de guardia. Indica que su representada cumplió con lo solicitado, entregando de manera presencial la totalidad de la documentación requerida, en las oficinas del propio fiscalizador y en el plazo otorgado por este, esto es, el día 14 de marzo de 2022 a las 9:00 horas y que posteriormente y mediante correo electrónico, fue notificada en el mes de abril de 2022 de la Resolución de Multa N° 8048/22/19, cursada por el fiscalizador previamente individualizado y en los términos ya expuestos. Sostiene que la actuación administrativa del fiscalizador se encuentra desprovista de los estándares mínimos de legalidad, y no cumple con las normas básicas de todo procedimiento administrativo, por cuanto en la especie, el contrato de trabajo si contiene todas las cláusulas básicas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código del Trabajo y en atención a que las personas mencionadas en la referida Resolución de Multa se desempeñan como guardias de seguridad, estos se encuentran regulados en la hipótesis del artículo 38 número 2 del Código del Trabajo, no existiendo respecto de ellos el supuesto beneficio de 6 días de permiso compensatorio, ni menos aún podría existir un procedimiento para su solicitud. Expone que se ha incurrido en error de hecho, ya que, bajo una actuación absolutamente apartada del principio de legalidad que debe informar los actos y procedimientos administrativos, ámbito en el cual despliega sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias la Dirección del Trabajo y al cual debe someterse por expreso mandato legal y constitucional, el f

Fallo

por tanto múltiples de trabajadores en la empresa para poder cumplir con su normal funcionamiento. Que t al como se desprende del tenor literal de la Resolución de Multa, se menciona una serie de trabajadores, con un sólo nombre y apellido, y sin identificar cual sería el cargo que aquellos desempeñan en la empresa, lo que en este caso es primordial para poder comprender la arbitraria decisión del fiscalizador actuante. De esta manera, queda en evidencia que en la resolución hay una serie de antecedentes que no se mencionan, y que con el fin de ilustrar a S.S. los motivos de esta Reclamación Judicial, es que, a continuación completan la información faltante respecto de los trabajadores mencionados en el acto administrativo: Nombre trabajador Cédula nacional de identidad Cargo Fecha de inicio lación laboral Miguel Llanquín Uribe 7.018.425-7 Guardia 17 de junio de 2019 Héctor Zúñiga Gutiérrez 9.245.732-k Guardia 1 de abril de 2008 Ramón Araya Escalante 10.474.095-2 Guardia 1 de febrero de 2016 Juan González Peña 10.899.354-5 Guardia 4 de febrero de 2017 Felipe Morales Gutiérrez 7.870.126-9 Guardia 1 de noviembre de 2011 Alex Núñez Adasme 14.380.230-2 Guardia 1de agosto de 2013 Arguye que todos los trabajadores mencionados en la Resolución de Multa se desempeñan en el cargo de guardia de seguridad. (dicha información no se encuentra contenida en el referido acto administrativo), lo que resulta decisivo en la especie, pues como ya señalamos, aquellos s

Texto Completo (Preview)

En Melipilla, a doce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDAS LAS PARTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 11 de mayo 2022, comparece don CHRISTIAN ALVIZ RIFFO, abogado, cédula de identidad N° 10.518.725-4, y doña PAMELA REYES RAMOS, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.360.176-3, ambos en representación judicial de SOCIEDAD CLINICA MAITENES LTDA. domiciliada en calle Autop

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