Juzgado de Letras de Casablanca

HIDALGO/OPERADORA DE HOTELES GC SPA

Rol

M-32-2020

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que el demandado habría tenido para tomar la decisión de despedirme. En efecto, el día del despido se me informa que el hotel en el que presté servicios había sido vendido, y que la nueva dueña y administración ya no requería de mis servicios. Es así que el mencionado día registré asistencia al inicio de la jornada de trabajo, pero se me impidió iniciar mis labores. TRÁMITES POSTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: El día 06 de diciembre de 2019 interpuse reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo. Fuimos citados a una audiencia de conciliación para el día 06 de enero del 2020, a la cual mi ex empleador no comparece. Es así que las partes no pudimos llegar a acuerdo. Posteriormente concurrí a la oficina de Defensa Laboral para iniciar las acciones que corresponden. COMPATIBILIDAD DEL LUCRO CESANTE CON LAS INDEMNIZACIONES POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. Tal como señalé en su oportunidad, las partes celebramos contrato de trabajo a plazo hasta el 1° de febrero de 2020, sin que el demandado haya respetado el mencionado plazo, y en definitiva desvinculándome de forma improcedente antes de la fecha de término de la relación laboral acordada por las partes. Se hace presente que el derecho civil, que consagra la indemnización por lucro cesante, es ser un derecho supletorio, es decir, que viene en suplir, integrar las normas que en las disciplinas jurídicas específicas no se encontraren expresamente reguladas; principio que tiene su correlato en lo dispuesto en el artículo 4° el Código Civil, el que si bien dispone la aplicación “preferente” de disposiciones contenidas en los cuerpos jurídicos específicos allí enunciados, bajo ningún respecto se impone la aplicación exclusiva y supuestos fácticos y jurídicos distintos. De este modo, el juez está facultado para resolver los problemas de ausencia de mandato, o de norma concreta que regule el caso específico de que se trata; debiendo para estos efectos basarse en otras normas o elementos de interpreta

Fundamentos

Considerando: Primero: Demanda. Que comparece MARIA FRANCISCA HIDALGO PACHECO, actualmente cesante, domiciliada en Los Quillayes N° 162, comuna de Algarrobo, quien interpone demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad del despido, Despido injustificado y Cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de OPERADORA DE HOTELES GS SPA., del giro de su denominación, representada legalmente por SANDRA ROSITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en El Plomo N° 5420, oficina 1107, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Expone: “Con fecha 10 de abril de 2019, ingresé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, sin que mi ex empleador diera cumplimiento a la escrituración del respectivo contrato de trabajo. Es más, mi ex empleador me señala que debo extender boletas de honorarios por las funciones que desempeñara, lo que efectivamente hice. Luego, con fecha 08 de octubre de 2019 las partes suscribimos contrato de trabajo, en el cual no se reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que señala como fecha de ingreso a la empresa el 01 de agosto de 2019. Adicionalmente, la cláusula sexta señala que el contrato tendería una duración de seis meses, es decir, tendría vigencia hasta el 1° de febrero de 2020. Es preciso hacer presente que durante toda la vigencia de la relación laboral desempeñé las mismas funciones para el demandado, y percibí la misma remuneración tanto al extender boletas de honorarios como por concepto de remuneración bruta y estaba sujeta una jornada determinada de trabajo. De esta forma siempre la relación laboral que me unió con la demandada fue de carácter laboral, desde su inicio hasta la fecha del despido. Fui contratada para realizar labores de recepcionista. Estas labores las desempeñé en el establecimiento “WINERY BOUTIQUE HOTEL”, ubicado en Avenida Guillermo Mucke N° 110, comuna de Algarrobo. En cuanto a la jornada de trabajo, durante toda la relación laboral trabajé un total de 45 horas semanales distribuidas de lunes a domingo. A la fecha del término de la relación laboral la jornada de trabajo era desde las 08:00 hasta las 16:30 horas con una hora de colación. Asimismo se me otorgaba un día libre a la semana y domingo por medio libre al mes. Hago presente que en el mes de noviembre de 2019 trabajé horas de sobretiempo las que nunca me fueron compensadas. En efecto, en la semana del 28 de octubre al 03 de noviembre trabaje 49 horas semanales; en la semana del 04 al 10 de noviembre trabajé 48.5 horas semanales; en la semana del 11 al 17 de noviembre trabajé 57.5 horas semanales; y en la semana del 18 al 24 trabajé 47 horas semanales. Que así las cosas, en el mes de noviembre de 2019 trabaje un total de 22 horas de sobretiempo. En cuanto a la remuneración pactada. De conformidad a lo señalado en el clausula cuarta del contrato de trabajo, mi remuneración ascendía a la

Fallo

por tanto esta parte entiende de que no tiene aquí cabida, la aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo, como lo quiere hacer ver la demandada, es por ello, que en este caso no ha operado un cambio, en la posesión, en el dominio o en la administración de la empresa, se entiende que no tiene cabida la norma que invoca el demandado y es por eso, que esta parte solicita el rechazo de la excepción referida con expresa condenación en costas. Cuarto: Contestación de la demanda. Que la parte demandada contestó la demanda, en subsidio de la excepción de falta de legitimidad referida en lo precedente, controvirtiendo las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, estima que estas afirmaciones no son efectivas y, además que, en estas afirmaciones contenidas en la demanda aparecen algunas que son de carácter contradictorio, puntualmente estas consisten en que la demandante señala que no se le pagaron remuneraciones en el mes de agosto de 2019, se entiende por esta parte que sí fueron pagadas, consta o existe una liquidación de remuneraciones correspondiente al mismo mes y año citado por la demandante en su escrito, que ellos mismo ofrecen como prueba documental y que aparece firmada por la actora y quien afirma haber recibido a su entera satisfacción la suma liquida a pago, en cuanto que, las afirmaciones de la demandante indica que habría sido despedida por su ex empleador verbalmente el día 26 de noviembre de 2019, existe también un documento acompañado por la propia pa

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Rit: M-32-2020 Ruc: 20-4-0254168-8 Carátula: Hidalgo con Operadora de Hoteles GC Spa. Materia: Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales. Casablanca, doce de octubre de dos mil veintidós. Visto, Oído y Considerando: Primero: Demanda. Que comparece MARIA FRANCISCA HIDALGO PACHECO, actualmente cesante, domiciliada en Los Quillayes N° 162, comuna

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