C/ LEANDRO ENRIQUE CANO CANO
Rol
O-109-2025
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
ROBO CON INTIMIDACIÓN . ART. 433, 436 INC. 1
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la acusación erigida por el Ministerio Público en contra de Leandro Enrique Cano Cano, cédula de identidad N°19.047.818-1, nacido en Quillota el 29 de junio de 1995, 29 años, soldador, soltero, con domicilio registrado en Los Cristales N°548, departamento N°14, Quilpué. En representación del Ministerio Público compareció el fiscal Hernán Silva Satta. Por el acusado, la abogada defensora penal Marianela Gatica Gatica. SEGUNDO: Acusación. Los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, textualmente reproducidos, son los siguientes: “El día 2 de abril del año 2023, siendo alrededor de las 10:25 horas, ingresaron al Supermercado Erbi, ubicado en Camino Marga Marga N°1891, Quilpué, Leandro Enrique Cano Cano, acompañado de otros dos sujetos cuya identidad hasta el momento es desconocida, quienes después de llenar carros de supermercados con mercadería, manifestaron de manera violenta a los trabajadores de dicho lugar, don Nicolás Elías Torrealba Campos y Marcos Javier Vera Jelves, que no hicieran nada y que no llamaran a nadie, indicándoles que les pasaría algo si lo hacían, que podrían salir heridos; hechos y palabras que intimidaron a las víctimas. Lo anterior lo hicieron con la finalidad de extraer productos que se encontraban en exhibición al público en el local comercial, entre otros: chocolate, café, queso, manjar, detergente y una cantidad considerable de cajetillas de cigarrillos, además de sustraer un teléfono celular marca Samsung de la empresa, huyendo posteriormente los imputados con las especies por el Camino Marga Marga, CANO CANO junto a uno de los sujetos en dirección al sur, y el otro en dirección al norte.” En concepto de la parte acusadora los hechos antes trascritos son constitutivos del delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado; atribuyó intervención criminal al acusado en calidad de autor; sostuvo no concurren circunstancias mo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día veinticinco de marzo del año en curso, en la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los Jueces, Alejandro Palma Cid, quien presidió, Claudio Correa Zacarías, y Rocío Oscariz Collarte, se realizó la audiencia de juicio oral en la causa RUC N°2300363189-3, RIT N° 109-2025, que tenía por objeto conocer y juzgar los hechos de la acusación erigida por el Ministerio Público en contra de Leandro Enrique Cano Cano, cédula de identidad N°19.047.818-1, nacido en Quillota el 29 de junio de 1995, 29 años, soldador, soltero, con domicilio registrado en Los Cristales N°548, departamento N°14, Quilpué. En representación del Ministerio Público compareció el fiscal Hernán Silva Satta. Por el acusado, la abogada defensora penal Marianela Gatica Gatica. SEGUNDO: Acusación. Los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, textualmente reproducidos, son los siguientes: “El día 2 de abril del año 2023, siendo alrededor de las 10:25 horas, ingresaron al Supermercado Erbi, ubicado en Camino Marga Marga N°1891, Quilpué, Leandro Enrique Cano Cano, acompañado de otros dos sujetos cuya identidad hasta el momento es desconocida, quienes después de llenar carros de supermercados con mercadería, manifestaron de manera violenta a los trabajadores de dicho lugar, don Nicolás Elías Torrealba Campos y Marcos Javier Vera Jelves, que no hicieran nada y que no llamaran a nadie, indicándoles que les pasaría algo si lo hacían, que podrían salir heridos; hechos y palabras que intimidaron a las víctimas. Lo anterior lo hicieron con la finalidad de extraer productos que se encontraban en exhibición al público en el local comercial, entre otros: chocolate, café, queso, manjar, detergente y una cantidad considerable de cajetillas de cigarrillos, además de sustraer un teléfono celular marca Samsung de la empresa, huyendo posteriormente los imputados con las especies por el Camino Marga Marga, CANO CANO junto a uno de los sujetos en dirección al sur, y el otro en dirección al norte.” En concepto de la parte acusadora los hechos antes trascritos son constitutivos del delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado; atribuyó intervención criminal al acusado en calidad de autor; sostuvo no concurren circunstancias modificatorias de Código: SXXMXTVJXKS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 responsabilidad criminal; y solicitó que el acusado fuese condenado a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas. TERCERO: Alegaciones del Ministerio Público. En la etapa de alegatos de apertura, el Fiscal básicamente ratificó el contenido de la acusación y singularizó los medios de prueba de que se valdría para sostenerla, por lo que reiteró su solicitud de condena en la presente causa. Luego, en
Fallo
por tanto, se refiere únicamente a la conciencia que tiene el amenazado de ser víctima del mal que se le amenaza. (Lecciones de Derecho Penal Chileno, parte especial, pág. 345). Finalmente, en cuanto al iter criminis, el delito se consumó, toda vez que las especies, finalmente fueron sacadas de la esfera de resguardo de su titular, y el propósito de enriquecimiento ilícito fue conseguido, recuperándose parcialmente las especies gracias al actuar de carabineros. DECIMOSEGUNDO: Participación criminal. Que, se tuvo en este caso por acreditada la participación inmediata y directa que en el delito cupo al Leandro Enrique Cano Cano, en los términos indicados en el artículo 15 N°1 del Código Penal. Dicha intervención, pese a los cuestionamientos de la defensa, se estableció, más allá de toda duda razonable y surge como necesaria consecuencia del análisis valorativo de la prueba producida en la audiencia que ha sido analizada y detallada en los considerandos precedentes. Es dable considerar que hubo un efectivo reconocimiento en la sala de audiencias de la persona del acusado como el autor del delito por parte de la víctima, don Nicolás Torrealba Campos, quien identificó al acusado como el primer sujeto que ingresó al local comercial y “vestía polerón azul, short, tenía el cabello corto, tez morena y una edad que iba entre los 25 a 35 años.” Agregó que fue el sujeto más agresivo, quien los amenazaba y gritaba las amenazas constantemente, además de sustraer la mercadería. Ninguna
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1 Viña del Mar, dos de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día veinticinco de marzo del año en curso, en la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los Jueces, Alejandro Palma Cid, quien presidió, Claudio Correa Zacarías, y Rocío Oscariz Collarte, se realizó la audiencia de juicio oral en la caus
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