DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO CON FUNDACION EDUC. COLEGIO SAN PEDRO NOLASCO
Rol
S-3-2022
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos eventualmente constitutivos de práctica antisindical: · Extensión de beneficios de contrato colectivo. · Desincentivar a los trabajadores para no ingresar al sindicato. El día 28 de marzo del presente año, la denuncia fue declarada admisible, originándose la comisión Nº 801.2022.500, cuya investigación quedó a cargo del fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Concepción, Sr. Fabián Pérez Pezo, quien el 8 de abril del corriente se constituyó en el domicilio de la empresa, a fin de consultar sobre los hechos materia de la denuncia, sosteniendo una entrevista con la representante legal y directora del colegio y con la encargada de finanzas, a quienes se les informó sobre el procedimiento de investigación, con una audiencia de mediación de 6 de mayo de 2022, la que concluyó sin acuerdo. Sobre el particular, el informe de investigación, señala: · Se constata que los beneficios del convenio con el grupo negociador, en general son los mismos que los del contrato colectivo con el sindicato. No obstante, la única diferencia radica en que con el grupo negociador se pactó un reajuste, que no se otorgó al sindicato y cuya negativa la empresa justificó en la mermada situación financiera al tiempo de negociar. Pero cabe decir que el contrato colectivo se suscribió en mayo de 2021, en tanto que el convenio con el grupo negociador lo fue en agosto del mismo año, es decir, sólo 3 meses después, sin que la empresa justificara la mejora en la situación patrimonial en tan breve periodo de tiempo. · Se da cuenta de cierta interferencia de la función sindical, al participar el colegio activamente en la suscripción de un documento en que los trabajadores señalaban que no se les descontara suma de dinero alguna por la extensión de beneficios, tal como lo expresara un testigo perteneciente al grupo negociador, ex trabajador de la empresa, que depuso en esta investigación. Lo cual ciertamente habría propiciado el acuerdo con el grupo negociador. · En relación a lo anterior,
Fundamentos
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: PRIMERO: 1. GÉNESIS DEL ACUERDO COLECTIVO CON EL GRUPO NEGOCIADOR Las partes estuvieron contestes que el 3 de mayo de 2021, el sindicato presentó un proyecto contrato colectivo, para la negociación colectiva reglada, acogiéndose con fecha 20 de mayo del 2021 a lo dispuesto en el artículo 342 del Código del Trabajo, poniéndosele término al proceso de negociación colectiva y aceptando suscribir el piso de la negociación respectiva, con un contrato colectivo cuya duración, por ley, corresponde a 18 meses. Asimismo, con fecha 29 de junio de 2021, un grupo de 44 trabajadores reunidos como grupo negociador, presentó al colegio un proyecto de acuerdo colectivo para una negociación colectiva no reglada, conforme al artículo 314 del Código del Trabajo, suscribiéndose con fecha 23 de agosto de 2021, entre el colegio empleador y la comisión negociadora de estos trabajadores reunidos para tal efecto, un acuerdo colectivo. SEGUNDO: 2. PRACTICAS ANTISINDICALES ATRIBUIDAS AL EMPLEADOR La parte denunciante imputa al empleador, según lo señalado en la parte petitoria de su demanda, como prácticas antisindicales que la empresa denunciada incurrió en estos actos al extender beneficios al grupo negociador y participar en el desincentivo a la afiliación sindical. Lo primero, relativo a la extensión de beneficios, porque se constató que los beneficios del convenio con el grupo negociador, en general, son los mismos que los del contrato colectivo con el sindicato. No obstante, la única diferencia radicada en que con el grupo negociador se pactó un reajuste, que no se otorgó al sindicato. Ello en contravención al artículo 289, letra h), al otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código, debiendo los trabajadores obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo. Lo segundo, interferir en la función sindical, al participar el colegio activamente en la suscripción de un documento en que los trabajadores señalaban que no se les descontara suma de dinero alguna por la extensión de beneficios, lo cual ciertamente habría propiciado el acuerdo con el grupo negociador, como contravención al artículo 289, letra g) por ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores que signifiquen incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical. TERCERO: 3. EN LO RELATIVO A EXCLUSION DE LA EXTENSIÓN DE BENEFICIOS Y LA PRACTICA ANTISINDICAL QUE SE IMPUTA AL EMPLEADOR El sindicato respectivo, durante la negociación colectiva, optó por acogerse al derecho a suscribir el piso de la negociación, según lo dispuesto en el artículo 342 del Código del Trabajo, suscribiéndose con este piso un contrato colectivo el 20 de mayo de 2021, y cualquiera haya sido el piso de la negociación, según lo dispue
Fallo
POR TANTO, pide tener por interpuesta su denuncia de práctica antisindical, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar: · Que la empresa denunciada incurrió en actos constitutivos de práctica antisindical al atentar contra la libertad sindical al efectuar extensión de beneficios y al tener injerencia en el desincentivo a la afiliación sindical, todo de acuerdo a lo expresado en el Informe de Investigación. · Que se condene a la denunciada al pago de la multa máxima establecida en el artículo 292 del Código del Trabajo o la que el Tribunal, estime en justicia. · Que se indique en la sentencia, en forma concreta, las medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de la libertad sindical, en especial y particularmente, las siguientes: · Disculpas públicas al Sindicato. · Una actividad de capacitación para todos los trabajadores del Colegio. · Una actividad de esparcimiento a todos los miembros del Sindicato. · Que la empresa pague a contar de julio 2021, fecha de inicio de Contrato colectivo, a enero 2023 (fecha de término del instrumento colectivo) el 1% de la cuota sindical, suma de dinero que la organización sindical dejó de percibir en su patrimonio, por extensión de beneficios, respecto de los 44 trabajadores del grupo negociador. · Equiparación de los mismos beneficios otorgados al grupo negociador, para el Sindicato (Reajuste 3%), a contar de marzo 2022. · Que se co
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Concepción, doce de octubre de dos mil veintidós. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT S-3-2022: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña CARMEN GLORIA ARANEDA ESCOBAR, Inspectora del Trabajo de Concepción, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados en calle Castellón Nº 435, quinto piso
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