HERNÁNDEZ/CARVAJAL
Rol
O-125-2021
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribual don Mauricio Alexis Hernández Fernández, electricista, domiciliado en Avenida Errázuriz N° 36 de la comuna de Santa Cruz, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de don RENÉ ROGELIO HONORATO CARVAJAL GUERRERO, cédula de identidad N° 4.940.338-0, de quien se ignora profesión u oficio, con domicilio en La Concepción N° 81, oficina 1008 de la comuna de Providencia y, solidaria o subsidiariamente, según se determine, en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, rol único tributario 61.202.000-0, representado legalmente por don Roberto Soto Cisternas, de quien se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Cuevas N° 530, 4° piso de la comuna de Rancagua, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que con fecha 8 de junio de 2020, comenzó a prestar servicios para el demandado principal don René Rogelio Honorato Carvajal Guerrero, mediante un contrato de trabajo a plazo fijo, que se prolongaría hasta el día 7 de agosto de 2020, en virtud del cual se comprometió a prestar servicios como “Maestro Eléctrico”, en la obra denominada “Reposición Cuartel Bomberos Placilla”, ubicada en la comuna de Placilla, encomendada por el Ministerio de Obras Públicas. Señala que a la llegada del plazo estipulado en su contrato de trabajo, continuó prestando servicios bajo las mismas condiciones y en la misma obra señalada, con conocimiento de su ex empleador, mutando su contrato a uno de naturaleza indefinida. Indica que si bien en su contrato de trabajo se señaló que a remuneración se encontraba compuesta por un sueldo base de $320.500 y una asignación de movilización de $3.000, en realidad éstas ascendían al monto líquido de $650.000 mensuales, lo que equivale a una remuneración imponible de $800.099. 1 Código: XSRPXBXJWPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verific
Fundamentos
motivos no se hará aplicación del apercibimiento solicitado por la no comparecencia del señor Carvajal Guerrero a absolver posiciones, tanto por el demandante como por la co-demandada, en este aspecto. Por su parte, la declaración prestada por el señor Luis Jimenez, testigo aportado por el demandante, en nada altera lo expuesto, ya que la remuneración se acredita a través de otros medios de prueba, como por ejemplo la declaración de las mismas partes, liquidaciones de remuneraciones, o bien de las instituciones a las que la ley le encarga la recaudación de las cotizaciones de seguridad social, por lo que su testimonio en este punto, carece de relevancia. 30 Código: XSRPXBXJWPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl OCTAVO: En lo que se refiere al segundo punto de prueba, de la lectura del certificado emitido por el Fondo Nacional de Salud y de la respuesta de oficio de la Administradora de Fondos de Cesantía, ambos incorporados por el trabajador, se constata que las cotizaciones de salud y de cesantía, fueron pagadas durante todo el curso de la relación laboral. Sin embargo, ninguna prueba se incorporó en el proceso para acreditar el pago de las cotizaciones previsionales en la Administradora de Fondos de Pensiones a la que el demandante se encuentra afiliado. En este sentido, el artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, establece que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. A su vez, del artículo 19 del Decreto Ley Nro. 3500, se desprende que las cotizaciones en comento deberán ser declaradas y pagadas por el empleador dentro de los primeros diez días siguientes a aquel en que se devenguen las remuneraciones. Así, cobra aplicación la norma prevista en el artículo 1698 del Código Civil, regla de aplicación general en lo que se refiere a la carga de la prueba, conforme al cual: “Incumbe probar las obligaciones a su extinción, al que alega aquellas o ésta”. Sobre el empleador recaía el deber de probar el pago de todas las cotizaciones de seguridad social, pues solo así se exime de la obligación de enterar las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo, en la forma prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, el tribunal tendrá como un hecho asentado que la demandada principal, no pagó la integridad de las cotizaciones de seguridad social. Por esta razón, tiene cabida la figura prevista en el inciso séptimo del Código del Trabajo, ya mencionado, el que previene que: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. 31 Código: XSRPXBXJWPP Este documento tiene firma electró
Fallo
por tanto, en el plano formal, ni menos todavía en el plano material, una situación de igualdad entre los deudores ‘solidarios’ frente al acreedor común. De un lado está el empleador directo o, mejor dicho, empleador "a secas", que es responsable principal, puesto que acordó con el trabajador los términos del contrato que ahora incumple y, de otro, la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, que no concurrió con su voluntad al contrato de trabajo pero que, sin embargo, es responsable de sus efectos frente a un trabajador ajeno por pura imposición legal. No habiendo sido investida la empresa principal de la condición de coempleadora, no puede sostenerse tampoco la ficción de un 13 Código: XSRPXBXJWPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mandato tácito y recíproco entre los deudores solidarios para el pago de las obligaciones insolidum, ni siquiera la de una representación recíproca entre ellos, de manera tal que, emplazado que fuere cualquiera de los codeudores, pudiera entenderse igualmente emplazados a todos los demás. Por otra parte, es un presupuesto necesario o condición sine qua non para que proceda la atribución de la responsabilidad del art. 183-B CT determinar primeramente la responsabilidad contractual, vale decir, la existencia de obligaciones incumplidas entre trabajador y empleador. En tal sentido, la responsabilidad que el art. 183-B CT impone a la empresa principal no puede s
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San Fernando, once de octubre de dos mil veintidós. VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribual don Mauricio Alexis Hernández Fernández, electricista, domiciliado en Avenida Errázuriz N° 36 de la comuna de Santa Cruz, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de don RENÉ ROGE
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