VILLALOBOS/BARRERA
Rol
I-5-2020
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales, y con fecha 4 de septiembre de 2020 se dictó la resolución de multa N° 8004/2020/18-1-2-3, que se encontraría debidamente fundamentada, toda vez que se individualiza al fiscalizador y al empleador sancionado, se indican con precisión los hechos infraccionales constatados por el ministro de fe, con referencia al período en que se incurrió en las infracciones, y señalando con precisión las normas laborales que se consideran infringidas, con las sanciones aplicadas. Respecto la multa N° 8004/2020/18-1, por no realizar el comité paritario de higiene y seguridad al menos una reunión al mes, señala que el fiscalizador requirió las actas del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, que el empleador solo acompañó las actas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020, y que entrevistados los miembros del comité, indicaron que el procedimiento de apriete de tuerca en el chancador no contemplaba uso de arnés, lo que había sido reclamado a la empresa, confirmando que no habían sesionado el último mes, por lo que la multa se encuentra ajustada a derecho. Respecto la multa N° 8004/2020/18-2, por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas, señala que el artículo 33 inciso 1° del Código del Trabajo establece una clara obligación para el empleador, y que implica hacerse cargo del referido registro, es decir, velar por su correcto llenado, para que se efectúen las anotaciones que permitan controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo. Añade que el artículo 20 del Decreto N 969 del 1933 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los registros serán exhibidos a los Inspectores del Trabajo cada vez que lo requieran, y éstos denunciarán al empleador cuando los libros o formularios no estén al día o tengan firmas anticipadas. Además, indica que el argumento de que el hecho infraccional no significó burla de los derechos del trabajador accidentado es impertinente, pues el hecho i
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de noviembre de 2020, don ALFREDO VILLALOBOS ROMAN, Rut 6.549.520-1, industrial, con domicilio para estos efectos en Av. Ignacio Silva Nº98, Of. 214, comuna de Illapel, interpuso reclamación judicial de multa administrativa conforme el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ILLAPEL, representada por don Alexis Barrera Lemus, con domicilio en Carrera N° 135, comuna de Illapel. La funda señalando que por resolución de multa N°8004.2020.18-1, 2, 3 de fecha 1 de Agosto de 2020, se estimó que la reclamante incurrió en unas (3) supuestas infracciones legales por la cual se le aplicó una multa total ascendente a 110 UTM (equivalentes a la fecha de constatación de las supuestas infracciones a la suma de $5.529.920). Refiere que en la totalidad de las infracciones presuntamente cometidas aparece de manifiesto que, a su respecto, se ha vulnerado el derecho de toda persona a exigir el fiel cumplimiento de que toda resolución como del proceso administrativo que le dio origen tenga los fundamentos mínimos en los cuales descansa la decisión del órgano sancionador, para que se pueda ejercer adecuadamente el control sobre su actuar. Debe encuadrar su actuar a un proceso con apego estricto a la conducta típica penada, esto es, previo a aplicar el castigo, debe realizar la descripción de la conducta infractora de la legislación laboral, permitiendo al sancionado articular su defensa en base a argumentaciones jurídicas y fácticas ciertas, exigencia que en definitiva permite distinguir el ejercicio propio de las facultades que la Constitución y las leyes entregan al ente estatal de un acto de mero arbitrio. Expresa que de la multa cursada, de modo alguno se puede desprender cuáles fueron los lineamientos de razonabilidad tenidos en consideración por el fiscalizador al determinar una infracción a la legislación laboral, sino que solo se basa en consideraciones normativas de orden legal y administrativas, para suponer que se daban por infringidas las reglas referidas en cada caso, sin indicar cómo han sido infringidas. Concluye que nunca tuvo cabal conocimiento de los reproches al incumplimiento de la ley laboral, pues no se explicitaron la forma en que sus conductas fueron y han sido objeto de ilícito laboral pues, la sola determinación de un artículo no implica fundamentación. En cuanto a la infracción N° 1 de “no realizar reunión el comité paritario de higiene y seguridad, de acuerdo con la ley”, dice que no es una práctica extendida, y que las reuniones fueron efectivamente hechas, careciendo la infracción de fundamento fáctico. En cuanto a la infracción N° 2 de “no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar hora de salida y firma el día 30/07/2020 y hora de entrada y firma el día 31/07/2020, respecto del trabajador Jackson Olivares Leiva”, señala el reclamante que, conforme el artículo 33 del Código del Traba
Fallo
SE DECLARA: I. Que SE ACOGE PARCIALMENTE la reclamación judicial de multa administrativa, y se resuelve que: a) Se confirma la multa N° 8004/2020/18-1 en 30 UTM. b) Se deja sin efecto la multa N° 8004/2020/18-2. c) Se confirma la multa N° 8004/2020/18-3 en 40 UTM. II. Que SE RECHAZA la solicitud de rebaja de las multas. III. Que NO SE CONDENA en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida. Ofíciese a la Inspección del Trabajo. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense los autos. RIT I-5-2020 RUC 20- 4-0302849-6 Proveyó don(a) PABLO ALBERTO FLORES PRIETO, Juez Titular del Juzgado de Letras de Illapel. En Illapel a once de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Illapel, once de octubre de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de noviembre de 2020, don ALFREDO VILLALOBOS ROMAN, Rut 6.549.520-1, industrial, con domicilio para estos efectos en Av. Ignacio Silva Nº98, Of. 214, comuna de Illapel, interpuso reclamación judicial de multa administrativa conforme el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, en contr
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