Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento

SANDOVAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NEGRETE

Rol

T-4-2022

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Asignación por responsabilidad, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido propiamente tal, y además, porque se produce por aplicación de las normas laborales, pues los derechos del empleador, proveídos en su poder de mando, tienen como límite las garantías constitucionales de los funcionarios y servidores; y finalmente, desde luego estos hechos han afectado las garantías constitucionales de nuestro mandante. c.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEDUCIDA: hace presente que, verbalmente su mandante fue notificado del decreto alcaldicio Nº 102, de fecha 07 de enero de 2022; precisamente el mismo 07 de enero. Sin perjuicio de lo anterior, indica que fue notificado por carta certificada del decreto alcaldicio que dispuso su cese de funciones, la que dice que se entiende notificada dentro de tercero día de recepcionada en las oficinas de correo. En efecto, señala que esta fue recepcionada el día 25 de enero, por lo tanto, ha de entenderse notificada el día 28 del mismo mes, del año 2022. No ajeno a todo lo dicho, dice que lo cierto es que su representado tomó conocimiento que se le desvincularía, efectuó una presentación administrativa el día 12 de enero de 2022, ante la Contraloría Regional del Biobío, de la cual obtuvo respuesta el día 11 de marzo de 2022. Ciertamente, sostiene que el plazo comprendido debe entenderse suspendido, según dispone el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, por lo tanto, la presente acción se interpone dentro de los plazos previstos por el legislador para el efecto. d.- LEGITIMACIÓN ACTIVA: De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del Art. 486 del Código del Trabajo, atendida la circunstancia que la vulneración de derechos fundamentales que se denuncian, su representada posee la legitimación activa para recabar su tutela. e.- ADMISIBILIDAD: La presente denuncia resulta plenamente admisible, en atención a que su interposición ha sido dentro del término legal que para ello ordena el legislador, como igualmente se da cumplimiento a los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece don JAIRO FERNANDO ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 18.318.632-9, don DAVID IGNACIO ARAYA FUENTEALBA, cédula nacional de identidad Nº 18.321.031-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Carrera N° 784, Collipulli, en representación convencional de don VÍCTOR MANUEL SANDOVAL VELÁSQUEZ, chileno, casado, profesor de educación general básica, cédula nacional de identidad N° 11.399.786-9, domiciliado en Málaga Nº 818, Villa España, comuna de Los Ángeles, e indican que encontrándose dentro de plazo legal, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interponen Denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral con Ocasión del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales en contra del ex empleador de su representado, MUNICIPALIDAD DE NEGRETE persona jurídica de derecho púbico, Rol Único Tributario N° 69.170.800-4, representada legalmente por su alcalde, ALFREDO ALEJANDRO PEÑA PEÑA, o quien le subrogue en sus derechos y obligaciones, según la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cédula nacional de identidad N° 16.427.686-4, ignoramos profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Alberto Moller Nº 293, comuna de Negrete, por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que pasan a exponer: I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA; PROCEDIMIENTO; CADUCIDAD; LEGITIMIDAD ACTIVA Y; ADMISIBILIDAD a.- COMPETENCIA: De conformidad al Art. 423 del Código del Trabajo, en concordancia con el Art. 430 letra a) del mismo texto, este tribunal es plenamente competente para conocer de esta contienda. b.- PROCEDIMIENTO: Que, respecto a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, se reúnen las exigencias contempladas en los artículos 485, 486 y 489 del Código del Trabajo, pues se trata de hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido propiamente tal, y además, porque se produce por aplicación de las normas laborales, pues los derechos del empleador, proveídos en su poder de mando, tienen como límite las garantías constitucionales de los funcionarios y servidores; y finalmente, desde luego estos hechos han afectado las garantías constitucionales de nuestro mandante. c.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEDUCIDA: hace presente que, verbalmente su mandante fue notificado del decreto alcaldicio Nº 102, de fecha 07 de enero de 2022; precisamente el mismo 07 de enero. Sin perjuicio de lo anterior, indica que fue notificado por carta certificada del decreto alcaldicio que dispuso su cese de funciones, la que dice que se entiende notificada dentro de tercero día de recepcionada en las oficinas de correo. En efecto, señala que esta fue recepcionada el día 25 de enero, por lo tanto, ha de entenderse notificada el día 28 del mismo mes, del año 2022. No ajeno a todo lo dicho, dice que lo cierto es que su representado tomó conocimiento que se le desvincularía, efectuó una presentación administrativa el día 12 de

Fallo

por tanto, afín con su sector político, dicen que lo cierto es que su representado, si bien no milita y es independiente políticamente, tiene cierta inclinación hacia un pensamiento más bien de derecha conservadora, por sus principios e ideales, atendiendo a que se siente más afín con dicho pensamiento político. Entonces, agregan que luego de una conversación sostenida con el ahora ex director de dicho establecimiento educacional, su representado se entera que el edil comunal estaba pidiendo su desvinculación del sistema educacional, por temas netamente de afinidades políticas. Lo más probable refieren es que el nepotismo le haya obligado a hacer vacantes para dar trabajo a quienes le ayudaron en su campaña electoral. Señalan que tal es la veracidad de estos hechos que, incluso el ex director, señor Olavarría Araya, envió algunas misivas al señor Alcalde, a fin de que reconsiderara su decisión, las cuales serán aportadas en la oportunidad procesal fijada para el efecto, por medio de la cual manifestó abiertamente al señor alcalde el intachable desempeño funcional de su mandante, y que desde luego era una actitud arbitraria y atentatoria el desvincularlo por no pensar -políticamente- igual que el actual edil comunal. Así las cosas, señala que luego de enterarse el actor -verbalmente el día 07 de enero de 2022- que sería desvinculado, presentó reclamación ante Contraloría regional del Biobío el día 12 de enero de 2022, y seguidamente, el día 28 de enero de 2022, mediante carta

Texto Completo (Preview)

Nacimiento 11 de octubre de 2022 Visto, oído y considerando: PRIMERO: Que comparece don JAIRO FERNANDO ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 18.318.632-9, don DAVID IGNACIO ARAYA FUENTEALBA, cédula nacional de identidad Nº 18.321.031-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Carrera N° 784, Collipulli, en representación convencional de don VÍCTOR MANUEL SANDOVA

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