1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

URZÚA/VIGIA SEGURIDAD SPA

Rol

O-6114-2019

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expone. Señala que inició sus servicios bajo el régimen de subordinación y dependencia para la empresa demandada Alfa Chile Seguridad Ltda. (Shofield y Alfaro Ltda.), desde el 31 de agosto de 2011. Las funciones para la que fue contratada correspondían al cargo guardia de seguridad, funciones que, tal como lo señala la cláusula primera de su contrato de trabajo, debía realizar en las instalaciones a las que me trasladara la empresa, fuese en las dependencias de esta o de sus clientes, fuese dentro de la ciudad de Santiago o en otra región del país. Que según lo pactado en la cláusula segunda de su contrato de trabajo, la jornada de trabajo debía consistir en 45 horas a la semana (lo que en la práctica significaba un horario superior a lo pactado y al límite legal), distribuidos en turnos alternados y rotativos, conforme al calendario de turnos debidamente indicado por el empleador con una anticipación de 7 días. El sistema de turnos era el siguiente: turno A: de 07:00 a 16:00 horas., turno B: 16:00 a 23:00 horas., y turno C: 23:00 a 07:00 horas. En cuanto a su remuneración, conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, eran de $619.146.-, que equivale al promedio de salario de los últimos tres meses calendario, el que se componía de los siguientes ítems: Sueldo base, gratificación, bono responsabilidad, horas extra por estructura, movilización, colación, movilización instalaciones, colación seguridad, viatico. Refiere que durante la vigencia del vínculo laboral, la empresa comenzó a alternar y paulatinamente cambiar su imagen corporativa y logo, pasando en los hechos a denominarse “VIGÍA”, aun cuando en lo formal seguía operando por alguna de las razones sociales de nombre “ALFA CHILE”. Este cambio no solo quedó circunscrito en la imagen de la empresa, sino que implicó un cambio de la empresa (persona jurídica) o las empresas, que detentaba la calidad de empleadora. Para formalizar lo anterior, la jefatura de AL

Fundamentos

considerando las exigencias dispuestas en el artículo 162 ya citado, es posible colegir que en dicha misiva el empleador no cumplió con la formalidad indicada en dicha norma, al no señalar los hechos en que se funda su decisión en relación a la aplicación de la causal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo. En efecto, la carta dirigida al trabajador, no determina un hecho objetivo, concreto y preciso por el cual está procediendo al despido, ya que, indicar únicamente “Las necesidades de esta empresa que hacen imperioso e indispensable racionalizar los procesos productivos mediante la separación de uno o más trabajadores”, son frases que al trabajador lo dejan en absoluta indefensión, toda vez que, no especifican de manera clara y concreta las razones por las cuales necesariamente la empresa debe prescindir de los servicios del trabajador, por el contrario, se hace referencia a un hecho subjetivo, general y por ello impreciso. DECIMO: Que sobre este punto imperioso resulta recordar la importancia que ha tenido desde siempre la disposición legal antes citada, artículo 162 del Código del Trabajo, y más aún con la Reforma Procesal Laboral, específicamente Ley 20.260 y en especial artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo. Efectivamente, el legislador a través de la Ley 20.260, conminó al empleador en los casos de despido, rendir en primer término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación a que se refiere el artículo 162, viéndose en la imposibilidad de poder alegar en juicio hechos distintos de aquellos indicados en la carta y como justificativos del despido, ello conforme queda establecido en el artículo 454 Nº 1, inciso segundo del Código del Trabajo; que esta determinación a todas luces tiene cierta lógica pues la judicialización acerca de la calificación del despido, se produce necesariamente como respuesta de la decisión del empleador, en específico respecto de los fundamentos que este tuvo en vista a fin de tomar aquella decisión, y a su vez determina que exista cierta coherencia entre los hechos que causan el despido y aquellos que deben ser objeto de prueba. Es necesario reconocer que el incumplimiento de esta norma, produce indefensión para ambas partes, pues el trabajador habrá de pretender que se califique que la decisión de su empleador ha sido injustificada, toda vez que, ha sido separado de sus funciones sin que se le exprese de forma alguna las razones que se consideraron para proceder de esa manera; y por otra el empleador, también se verá impedido e imposibilitado de demostrar, validar y dar legitimidad a la determinación que significó la desvinculación del trabajador a sus servicios. UNDECIMO: Que, en este escenario si la comunicación del despido no cumple con los requisitos que el artículo 162 del Código del Trabajo, ha señalado, en cuanto no contiene los hechos en que se funda la causal invocada, si bien no invalida el despido, por expresa disposición de ese mi

Fallo

por estas demandadas, aparecen como prueba cierta que constituyen indicios de la dirección común entre ellas. Que, asimismo, aparece de los antecedentes en las causas Rit 3677-2018 y Rit 877-2019 que en ellas se declaró la Unidad económica de ALFA CHILE REGION METROPOLITANA SpA (Seguridad Cordillera SPA), RUT: 76.206.536-3; ALFACHILE ZONA SUR SPA, RUT: 76.215.193-6; SERVICIOS SUPPORT ADMINISTRACION SpA. RUT: 76.328.557-K, INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, RUT: 76099775-7; ALFACHILE ZONA NORTE SpA, RUT: 76.212.661-3; ALFA SpA (Grupo Alfa) RUT: 76.215.202-9; EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS TECPLANET SpA, RUT: 76.143.103-K, representadas legalmente por Sergio Schofield Araya, Rut 9.107.591-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackena 548, comuna de Providencia; así como también en contra de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD LTDA, RUT: 76.844.640-7, SCHOFIELD Y ALFARO LTDA (Alfa Chile Seguridad ltda), RUT: 76382530-2, ambas representadas legalmente por Marcela Alfaro Lobos, Rut 10.171.923-5, todos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna 548, comuna de Providencia. Que, en consecuencia, y atendido lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo, en su inciso penúltimo, que prescribe que “La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales”; considerando, además, los fines que tuvo la ley 20.760 en relación con la tute

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Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece LIDIA GLADYS URZUA PELAEZ, chilena, con domicilio para estos efectos en Ramón Cruz Nº 1720, Los Jardines, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido improcedente en procedimiento de aplicación general, en contra de mis ex empleadores directos: 1.-ALFA CHILE SEGURIDAD LTDA. (SHO

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